REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005967
ASUNTO : EP01-P-2005-005967

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Rosmel José Martínez Yelamo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. v-11.526.770 de 31años de edad, de Profesión: Brigadista, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 04/10/1973, hijo de José del Carmen Martínez(F) y de Carmen Marlene Yelamo(V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle N° 8, casa 35-6163, Sector 2, Vereda 66, Casa N°. 12, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano Rosmel José Martínez, los hechos acaecidos según acta policial N°.1850 de fecha 18/08/2005, en la cual deja constancia de la detención del imputado antes identificado, por cuanto el mismo había agredido al ciudadano Carlos Ramírez, víctima en el presente caso, quien estaba alterando el Orden Público y amenazando a una serie de personas. La fiscalía solicita igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de Libertad al imputado Rosmel José Martínez, incurso por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Carlos Ramírez, y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 18 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano ROSMEL JOSE MARTINEZ, ya identificado, fue detenido en razón de haber alterado el Orden Público y amenazado a una serie de personas que se encontraban en una Clínica Popular ubicada en el Barrio Juan Pablo II y además atentó en contra del Brigadista vecinal con una arma blanca (cuchillo), y en la disputa se le disparó accidentalmente el Arma de Fuego, llegó una comisión de la Policía del Estado, quien procedió a su detención y lo puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente consta en la causa A) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Axa Massiel Leal Roa de fecha 18-08-05, B) Acta de Entrevista, de fecha 18-08-05, realizada al ciudadano Praccedes Castillo, C) Acta de Entrevista de fecha 18-08-05 realizada al ciudadano Antonio José Barrantes de fecha 18-08-05, D)Acta Policial Nro. 1850 en la cual narra los hechos, y acta de investigación penal que dan fe de la ocurrencia de tal circunstancia.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano Rosmel José Martínez, en relación al delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Ramírez el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. Aceptándose igualmente la precalificación jurídica mencionada y realizada por la representación fiscal, de lesiones tipo básico, por cuanto en las actas se evidencia que se causó alguna lesión, sin embargo, no consta examen médico forense que permita determinar el grado de la misma, por lo cual es procedente acordar de manera provisional el tipo penal aludido. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario–conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla le norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo B) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin Autorización del Tribunal de conformidad con el Artículo 256 Ordinales N° 3° y 4° Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005967
ASUNTO : EP01-P-2005-005967

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Rosmel José Martínez Yelamo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. v-11.526.770 de 31años de edad, de Profesión: Brigadista, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 04/10/1973, hijo de José del Carmen Martínez(F) y de Carmen Marlene Yelamo(V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle N° 8, casa 35-6163, Sector 2, Vereda 66, Casa N°. 12, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano Rosmel José Martínez, los hechos acaecidos según acta policial N°.1850 de fecha 18/08/2005, en la cual deja constancia de la detención del imputado antes identificado, por cuanto el mismo había agredido al ciudadano Carlos Ramírez, víctima en el presente caso, quien estaba alterando el Orden Público y amenazando a una serie de personas. La fiscalía solicita igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de Libertad al imputado Rosmel José Martínez, incurso por la presunta comisión del delito de Lesiones Tipo Básicas, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Carlos Ramírez, y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 18 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano ROSMEL JOSE MARTINEZ, ya identificado, fue detenido en razón de haber alterado el Orden Público y amenazado a una serie de personas que se encontraban en una Clínica Popular ubicada en el Barrio Juan Pablo II y además atentó en contra del Brigadista vecinal con una arma blanca (cuchillo), y en la disputa se le disparó accidentalmente el Arma de Fuego, llegó una comisión de la Policía del Estado, quien procedió a su detención y lo puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente consta en la causa A) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Axa Massiel Leal Roa de fecha 18-08-05, B) Acta de Entrevista, de fecha 18-08-05, realizada al ciudadano Praccedes Castillo, C) Acta de Entrevista de fecha 18-08-05 realizada al ciudadano Antonio José Barrantes de fecha 18-08-05, D)Acta Policial Nro. 1850 en la cual narra los hechos, y acta de investigación penal que dan fe de la ocurrencia de tal circunstancia.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano Rosmel José Martínez, en relación al delito de LESIONES TIPO BASICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Ramírez el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. Aceptándose igualmente la precalificación jurídica mencionada y realizada por la representación fiscal, de lesiones tipo básico, por cuanto en las actas se evidencia que se causó alguna lesión, sin embargo, no consta examen médico forense que permita determinar el grado de la misma, por lo cual es procedente acordar de manera provisional el tipo penal aludido. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario–conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla le norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo B) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin Autorización del Tribunal de conformidad con el Artículo 256 Ordinales N° 3° y 4° Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero






JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero