REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005969
ASUNTO : EP01-P-2005-005969

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FRANKLIN JOSE ORELLANA SEGURA quien porta identificación, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-16.127.132, de 27 años de edad, de Profesión Obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 3-11-77, hijo de Ladislao Orellana (V) y de Beatriz De La Coromoto Segura (F), residenciado en el Barrio El Aeropuerto, Avenida Miranda, Calle N° 1 , casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANA SEGURA, los hechos acaecidos según acta de investigación penal, de fecha 17/08/05, en la cual deja constancia de la detención del imputado antes identificado, por cuanto recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, manifestando que en la Urbanización el aeropuerto, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, a tal efecto se traslado la comisión del CICPC y al llegar al lugar frente a una vivienda, se encontraba un sujeto maltratando a una ciudadana, portando un arma de blanca (machete) en sus manos, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, despojándolo del arma blanca que portaba…se entrevistaron con la víctima, quien manifestó que el agresor era su concubino quien sin causa justificada llegó a la casa ebrio y la comenzó a golpear motivo por el cual corre al frente de la vivienda a pedir ayuda, su concubino sacó el arma “machete” para hacerla regresar al interior de la casa bajo amenaza de muerte. La fiscalía solicita igualmente que sea calificada la aprehensión como flagrante, acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANKLIN JOSE ORELLANA SEGURA, incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana NORKIS CECILIA MORILLO SANTOS y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 17 de Agosto de 2005, por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Sabaneta, según las cuales el ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANA SEGURA, ya identificado, fue detenido en razón de haber golpeado y amenazado con un arma blanca “machete” a su concubina, la adolescente NORKIS CECILIA MORILLO SANTOS. Igualmente consta en la causa acta de entrevista, de fecha 17-08-05, realizada a la ciudadana NORKIS CECILIA MORILLO SANTOS, en la cual narra los hechos; acta de inspección técnica (folio 7) y Reconocimiento técnico al arma blanca “machete” (folio 11), igualmente se recibió la declaración de la víctima en la oportunidad de la audiencia, en la que corroboró lo expuesto por la representación fiscal acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano FRANKLIN JOSE ORELLANA SEGURA, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana NORKIS CECILIA MORILLO SANTOS, el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado –conforme a la solicitud fiscal-.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma especial, aunado a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que sea acordada una medida cautelar y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una medida de privación es menester que el Ministerio público la solicite, y el artículo 253 eiusdem, por cuanto la pena no excede de tres años, por lo cual concuerda quien decide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: No acercarse a la victima ni al lugar de trabajo o estudio de la misma; presentación periódica cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barinas; se le prohíbe la salida del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numerales 3° y 6° del COPP. También deberá ponerse de acuerdo con la victima para la visita su hijo menor, según las pautas que ya se le han dado por parte de la Oficina de Protección de la Alcaldía y además se compromete a cumplir con los deberes inherentes a la manutención económica del menor. Así se decide.-

Decisión ésta que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la misma se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 16, 36 y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 02


LA SECRETARIA


ABG. María Karina Peña