REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005982

ASUNTO : EP01-P-2005-005982

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

José Gregorio Valladares Gómez, Venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-19.193.075, ocupación Obrero natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Daniel Antonio Uribe Valladares (V) y de María Ramona Gómez (V)
Juan Carlos Rojas Gómez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.810.733 no porta, de Mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-06-74, ocupación Obrero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Juana Rodulfa Gómez (F) y Florentino Rojas (F)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, los hechos acaecidos en fecha 20-08-05, siendo las 12:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, se trasladaron hasta el Barrio Mijagua I, Callejón Las Flores de ésta ciudad, ya que en dicho lugar se estaba suscitando un hecho de riña entre familia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Gómez María Ramona, víctima en el presente caso, quien manifestó que los imputados son familiares de ella pero que cuando están bajo los efectos del alcohol se tornan agresivos y en ésta oportunidad los mismos golpearon a la víctima e hirieron con un arma blanca a dos hijos de la misma por lo que notificó a los funcionarios policiales y logran aprehenderlos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto aún no se cuenta con el examen médico forense de las víctimas, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que no obra en la causa el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, por considerar que la misma es la más adecuada hasta tanto se cuente en la causa con el mencionado examen. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Ramona Gómez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y siendo señalados por algunos de los testigos presenciales, habiéndose producido heridas en la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de cautelar solicitada distinta a la privación preventiva de libertad, considera quien decide que, coincide con la Fiscalía en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso dada la solicitud fiscal, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la precalificación jurídica adoptado por el Tribunal, cuya pena no excede de tres años, siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no es procedente en este caso la privación de libertad, aunado a lo establecido en el artículo 205 eiusdem ya que como se dijo la Fiscales no solicitó la privación. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005982

ASUNTO : EP01-P-2005-005982

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

José Gregorio Valladares Gómez, Venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-19.193.075, ocupación Obrero natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Daniel Antonio Uribe Valladares (V) y de María Ramona Gómez (V)
Juan Carlos Rojas Gómez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.810.733 no porta, de Mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-06-74, ocupación Obrero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Juana Rodulfa Gómez (F) y Florentino Rojas (F)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, los hechos acaecidos en fecha 20-08-05, siendo las 12:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, se trasladaron hasta el Barrio Mijagua I, Callejón Las Flores de ésta ciudad, ya que en dicho lugar se estaba suscitando un hecho de riña entre familia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Gómez María Ramona, víctima en el presente caso, quien manifestó que los imputados son familiares de ella pero que cuando están bajo los efectos del alcohol se tornan agresivos y en ésta oportunidad los mismos golpearon a la víctima e hirieron con un arma blanca a dos hijos de la misma por lo que notificó a los funcionarios policiales y logran aprehenderlos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto aún no se cuenta con el examen médico forense de las víctimas, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que no obra en la causa el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, por considerar que la misma es la más adecuada hasta tanto se cuente en la causa con el mencionado examen. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Ramona Gómez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y siendo señalados por algunos de los testigos presenciales, habiéndose producido heridas en la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de cautelar solicitada distinta a la privación preventiva de libertad, considera quien decide que, coincide con la Fiscalía en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso dada la solicitud fiscal, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la precalificación jurídica adoptado por el Tribunal, cuya pena no excede de tres años, siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no es procedente en este caso la privación de libertad, aunado a lo establecido en el artículo 205 eiusdem ya que como se dijo la Fiscales no solicitó la privación. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Valladares Gómez, Venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-19.193.075, ocupación Obrero natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Daniel Antonio Uribe Valladares (V) y de María Ramona Gómez (V) y Juan Carlos Rojas Gómez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.810.733 no porta, de Mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-06-74, ocupación Obrero , natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Juana Rodulfa Gómez (F) y Florentino Rojas (F), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la OAP informando de las presentaciones. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005982

ASUNTO : EP01-P-2005-005982

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

José Gregorio Valladares Gómez, Venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-19.193.075, ocupación Obrero natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Daniel Antonio Uribe Valladares (V) y de María Ramona Gómez (V)
Juan Carlos Rojas Gómez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.810.733 no porta, de Mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-06-74, ocupación Obrero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Juana Rodulfa Gómez (F) y Florentino Rojas (F)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, los hechos acaecidos en fecha 20-08-05, siendo las 12:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, se trasladaron hasta el Barrio Mijagua I, Callejón Las Flores de ésta ciudad, ya que en dicho lugar se estaba suscitando un hecho de riña entre familia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Gómez María Ramona, víctima en el presente caso, quien manifestó que los imputados son familiares de ella pero que cuando están bajo los efectos del alcohol se tornan agresivos y en ésta oportunidad los mismos golpearon a la víctima e hirieron con un arma blanca a dos hijos de la misma por lo que notificó a los funcionarios policiales y logran aprehenderlos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto aún no se cuenta con el examen médico forense de las víctimas, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que no obra en la causa el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, por considerar que la misma es la más adecuada hasta tanto se cuente en la causa con el mencionado examen. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Juan Carlos Rojas Gómez y José Gregorio Valladares Gómez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Ramona Gómez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y siendo señalados por algunos de los testigos presenciales, habiéndose producido heridas en la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de cautelar solicitada distinta a la privación preventiva de libertad, considera quien decide que, coincide con la Fiscalía en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso dada la solicitud fiscal, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la precalificación jurídica adoptado por el Tribunal, cuya pena no excede de tres años, siendo aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no es procedente en este caso la privación de libertad, aunado a lo establecido en el artículo 205 eiusdem ya que como se dijo la Fiscales no solicitó la privación. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Valladares Gómez, Venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-19.193.075, ocupación Obrero natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Daniel Antonio Uribe Valladares (V) y de María Ramona Gómez (V) y Juan Carlos Rojas Gómez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.810.733 no porta, de Mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 26-06-74, ocupación Obrero , natural de Barinas, residenciado en el Barrio Mijagua I calle las Flores, frente al poste 20, cerca de una bodega, N° de la casa S/N, de color Blanco, hijo de Juana Rodulfa Gómez (F) y Florentino Rojas (F), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la OAP informando de las presentaciones. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO





; Prohibición de acercarse a las víctimas y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la OAP informando de las presentaciones. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO