REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005984
ASUNTO : EP01-P-2005-005984

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Javier Enrique García Riera, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.224.223 no porta, de Mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 19-09-75, ocupación Llanero, natural de Caracas, hijo de Carmen García (F) y Ángel Mariano Riera(F), residenciado en el Barrio mi Futuro, calle siete casa N° 252, cerca del Tanque de Agua, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Javier Enrique García Riera, los hechos acaecidos en fecha 19 de agosto de los corrientes, donde resulto aprehendido el imputado de autos, ya que se trasladaba en una bicicleta por el Barrio Mi Futuro, donde fue avistado con actitud sospechosa, por una comisión policial que patrullaba la zona antes mencionada, el imputado al percatarse de la presencia policial optó por escapar en la bicicleta, los funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se realiza una persecución, en la cual fue aprehendido y al realizarle la inspección de persona respectiva se le incauta un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, sin serial visible. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Javier Enrique García Riera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se compadece con lo narrado por la representación fiscal así como con las actuaciones constantes en el expediente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Javier Enrique García Riera, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, mediante persecución donde se resisten a la autoridad, y al momento de la aprehensión, se incautó un arma de fuego que portaba, lo cual es el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas y prohibición de portar armas; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Javier Enrique García Riera, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.224.223 no porta, de Mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 19-09-75, ocupación Llanero, natural de Caracas, hijo de Carmen García (F) y Ángel Mariano Riera(F), residenciado en el Barrio mi Futuro, calle siete casa N° 252, cerca del Tanque de Agua, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas y prohibición de portar armas; a favor del imputado Javier Enrique García Riera, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO