REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005980
ASUNTO : EP01-P-2005-005980

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

José Antonio Méndez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.825.248 (No Porta), de Mayor edad, de 33 años de edad, nacido el30-07-72, Ocupación Obrero, natural de Limoncito, Barinas Estado Barinas residenciado en Barrio Las Américas calle 7 con 8 N° 5-52 de casa, el porche de la casa es de color blanco, al lado hay un Pool de color azul, N° de Teléfono (0273) 4161728.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Antonio Méndez los hechos acaecidos en fecha 18 de agosto de los corrientes, cuando siendo las 9:30 AM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 07, calles 03 y 04, del Barrio Las Flores de la Población de Socopó, visualizaron a dos ciudadanos caminando por la carrera 07, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa acelerando el paso y mirando hacia atrás, por lo que los alcanzaron dándole la voz de alto procediendo a realizarles una inspección de persona, primero al ciudadano identificado como José Antonio Méndez, a quien le encontraron en el pantalón que vestía para el momento a nivel de la pretina un (1) arma blanca, tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, seguidamente realizaron inspección al ciudadano Carlos Araque a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Antonio Méndez por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad aproximada de tres gramos un miligramo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y un arma blanca (01), aceptándose provisionalmente esta calificación hasta que se cuente con la experticia que determine si el arma blanca presuntamente encontrada en su posesión es de aquellas de prohibido porte. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Antonio Méndez, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado José Antonio Méndez fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de presuntas sustancias ilícitas y un arma blanca, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente caso, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de libertad al imputado, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano José Antonio Méndez, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.825.248 ( No Porta), de Mayor edad, de 33 años de edad, nacido el30-07-72 ,Ocupación Obrero, natural de Limoncito , Barinas Estado Barinas residenciado en Barrio Las Américas calle 7 con 8 N° 5-52 de casa, el porche de la casa es de color blanco, al lado hay un Pool de color azul, N° de Teléfono (0273) 4161728, por la comisión de los Delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal al imputado José Antonio Méndez, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias para el día 01-09-05 a las 2:00 PM. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO