REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006067
ASUNTO : EP01-P-2005-006067
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas.
WILLIAM JESUS PEREZ NACAR, quien manifestó no portar identificación y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.716.541.591.482, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 15/04/83, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Ramón Pérez (F) y Alicia Nacar (V), residenciado en el Barrio 9° de diciembre, callejón 01, centro comercial doña Zoila, Sabaneta, Estado Barinas
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto Abg. Paúl Thomas Vielma, le atribuye a los ciudadanos MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ, los hechos acaecidos el día 21 de Agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 9:00 pm., en el Caserío San Hipólito, ubicado en la carretera nacional que conduce a la población de libertad, de éste Estado, se originó una discusión entre dos ciudadanos mientras se encontraban en una fiesta. Ello trajo como consecuencia que los ciudadanos Jesús Alfredo Escalona y Carlos Mugnolo se retiraran del sitio, trasladándose en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, Tipo ZR hacia la población se Sabaneta. En la vía, fueron interceptados por los ciudadanos Marcos Vásquez y William Pérez, quienes se trasladaban en un vehículo tipo camión, modelo 350, marca DODGE lo que motivó que las víctimas se apearan de la moto y se introdujeran en la maleza (monte) para tratar de evitar la agresión. En ese instante, uno de los imputados sacó un arma de fuego con la cual efectuaron varios disparos hacia donde se encontraban las víctimas, uno de los cuales impactó en la humanidad del ciudadano Carlos Mugnolo en la parte derecha, a la altura del pecho. Ello motivó a que el ciudadano Jesús Escalona se hiciera de un objeto (palo) con el cual golpeó a uno de los agresores, tomando al baleado al cual trasladó hasta la finca adyacente donde pidió ayuda, siendo seguido de cerca de los agresores quienes amenazaron con disparar al dueño del inmueble, para acto seguido regresar hasta donde se encontraba la moto, a la cual golpeó con una cadena y posteriormente aplastaron con el camión para seguidamente marcharse. Seguidamente acudió al sitio una patrulla de la policía en la cual trasladaron al herido hasta el hospital de Sabaneta, donde se encontraba uno de los agresores que fue señalado por una de las víctimas como autor de los hechos siendo aprehendido por los funcionarios policiales. de igual manera se desplegó un operativo para dar captura al otro ciudadano, el cual fue aprehendido ene l Barrio nueve de diciembre de esa localidad, quedando ambos identificados como Marcos Vásquez y William José Pérez. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo, calificación ésta que quien decide comparte parcialmente una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues presuntamente se trató de un hecho en el cual los sujetos activos con un arma de fuego, procedieron a disparar en contra de dos ciudadanos causándole heridas a uno de ellos, las cuales por su ubicación demuestran la intención que excede de una simple lesión, o lo que es lo mismo, el animus necandi, del actor, siendo aprehendidos posteriormente el primero de ellos previo el señalamiento de una de las víctimas y el segundo previo el señalamiento del primer aprehendido, siendo procedente esta calificación según lo que obra en las actuaciones para el ciudadano Marcos Vázquez. Ahora bien, en relación al imputado William Jesús Pérez, considera quien decide, que efectivamente, de lo anteriormente expuesto se evidencia que su participación fue de Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Carlos Mugnolo, pues el disparo que causó las lesiones graves provino de una sola arma de fuego, manifestando los testigos que el que accionó la misma fue presuntamente el ciudadano Marcos Vásquez, estando en compañía del ciudadano William Pérez quien presuntamente participó en la comisión de los hechos narrados y salió del sitio con el autor material. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo, para el ciudadano Marcos Vásquez y en relación al imputado William Jesús Pérez, se cambia la precalificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público a Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Carlos Mugnolo. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho previo señalamiento de una de las víctimas quien de manera inequívoca señaló al primero de ellos, y éste a su vez señaló el paradero del otro ciudadano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ en el delito precalificado el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a pesar de ser un delito inacabado la pena imponible igualmente excede de lo establecido en la ley, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARCOS VÁSQUEZ Y WILLIAM JOSÉ PÉREZ fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Policial, de fecha 21 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada, el traslado de la víctima herida y la identificación de los presuntos autores.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 21-08-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, en la que el ciudadano Jesús Alfredo Escalona, manifiesta entre otra cosas cómo ocurrieron los hechos y el ensañamiento que mostraron los actores en los mismos.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 21-08-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, realizada al ciudadano Mario José frías Pérez, quien fue testigo presencial de parte de los hechos y auxilió a la víctima.
D.) Acta de Retención de Vehículos, de fecha 21-08-05, que obra al folio 12 de la causa, en la cual se deja constancia de la retención de los dos vehículos involucrados, la moto en una zona boscosa y el camión al ciudadano Marcos Vásquez.
E.) Acta de Inspección Ocular, de fecha 22-08-05, que obra al folio 15 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual tenía manchas rojas aparentemente sangre y varios rastros de plástico.
F.) Examen Médico Forense (f. 29) realizado al ciudadano Carlos Mugnolo (víctima) que determinó lo siguiente: Herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de bala a nivel de orquilla external, con lesión hepática, ameritando privación de ocupaciones por 40 días y calificada como de carácter grave.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado, el hecho de que la investigación esta en curso y aparentemente se encontraban otras personas en compañía de los imputados quienes no han sido incorporados al proceso por lo cual puede presumirse que, de ser dejados en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Carlos Mugnolo, y WILLIAM JESUS PEREZ NACAR, quien manifestó no portar identificación y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.716.541.591.482, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 15/04/83, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Ramón Pérez (F) y Alicia Nacar (V), residenciado en el Barrio 9° de diciembre, callejón 01, centro comercial doña Zoila, Sabaneta, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Carlos Mugnolo. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARCOS ANTONIO VASQUEZ y WILLIAM JESUS PEREZ NACAR, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Carlos Mugnolo, para el primero y en Grado de Cooperador Inmediato para el segundo, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda la realización de un examen médico forense al imputado Marcos Vásquez, en razón de que fuera presuntamente golpeado. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO