REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006069
ASUNTO : EP01-P-2005-006069
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANCISCO JOSE RONDON venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.378, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 14/08/80, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Francisco Rondón Díaz (V) y Anabely del Carmen Fernández (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle N° 02 casa N 7-15, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo González, le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON, los hechos acaecidos el día 21 de agosto de 2005, en horas de la noche, cuando la víctima ciudadano Sui Man Ng Shum, se encontraba en su residencia ubicada en la Av. Cruz Paredes, frente a la panadería Andi Pan, de ésta ciudad, compartiendo con sus paisanos, cuando de repente entraron cuatro sujetos armados, quienes los sometieron y los amarraron para sustraerle el dinero que cargaban cada uno de ellos; posteriormente cuando se disponían a salir llega una comisión policial y los imputados hacen frente a la misma con las armas de fuego, donde falleció uno de ellos y quedó herido otro. En el procedimiento fueron aprehendido tres ciudadanos, de los cuales dos eran adolescentes por lo cual fueron puestos a la orden de su jurisdicción y se presenta al conocimiento de éste Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JOSE RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto fue sorprendido inmediatamente después de haber despojado a la víctima de un bien mueble, portando arma de fuego con la cual resiste al arresto. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la normas citadas a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JOSE RONDON éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando se encontraba en compañía de tres ciudadanos más, sometiéndo a las víctimas y a punto de huir con el dinero producto del robo, portando un arma de fuego con la que hizo resistencia a la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRANCISCO JOSE RONDON, en los delitos precalificados que prevén el primero de ellos una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, el segundo de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el tercero de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, aunado a la concurrencia real de delitos, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1887, de fecha 22 de Agosto del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada y de las circunstancias que rodearon la misma.
B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Siu Man Ng Shum, en fecha 22-08-2005, la cual consta en el folio 06, quien manifestó como había sido objeto del robo por parte de los ciudadanos que lo despojan del dinero al igual que a sus visitantes, amenazándolos con armas de fuego y luego siendo aprehendidos por los funcionarios policiales.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Shang, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, de fecha 22-08-05, y quien fue también sometido por los asaltantes y presenció tanto las amenazas de éstos como la acción policial.
D.) Acta de Entrevista de fecha 22-08-05 realizada al ciudadano Ng Shum Siu Man, que obra agregada al folio 19 de la causa, quien fue víctima en el presente caso y observó la acción de los asaltantes y de los funcionarios policiales.
E.) Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, en la que se deja constancia del arma retenida al imputado.
F.) Acta de Retención de Dinero, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, en la que se deja constancia del dinero retenido en poder de los asaltantes.
G.) Acta de Informe de fecha 22-08-05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, en la que se deja constancia de la intervención de los funcionarios en el procedimiento.
H.) Inspección Técnica N° 1856, de fecha 22-08-05, la cual obra agregada al folio 15 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que amerita penas privativas de libertad, que exceden de tres (3) años en su límite máximo, presentándose un concurso real de delitos, aunado al hecho de que presenta tres causa más por ante los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial, incluyendo éste mismo, por lo cual de conformidad al articulo 256 primer aparte, se tomó en consideración ésta circunstancia y tomando igualmente en consideración la magnitud de éste nuevo hecho, se determina que el imputado posee una actitud predelictual dañosa, por lo cual, podría entorpecer la investigación ocultando elementos de convicción, o influyendo en las víctimas y demás ciudadanos posiblemente implicados en el hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como también considerando que los delitos imputados atentan contra la integridad física y la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, además no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE RONDON venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.378, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 14/08/80, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de José Francisco Rondón Díaz (V) y Anabely del Carmen Fernández (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle N° 02 casa N 7-15, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JOSE RONDON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 ordinal primero respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio SUI MAN NG SHUM y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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