REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005445
ASUNTO : EP01-P-2005-005445

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Navarro Rodríguez Orangel Enrique, venezolano, casado, nacido en fecha 30-04-1977, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.914.439, grado de instrucción: Técnico en Ingeniería Mecánica, de profesión u oficio mecánico en el Taller de Mecánica Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, hijo de Orangel Navarro (v) y Melvis Josefina Rodríguez (V), y domiciliado en el Calle Cruz Paredes, casa Nº 10-12, cerca de la Emisora Radial Ecos del Llano, de la ciudad de Barinas y Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas.
VÍCTIMA: Lisbeth Mendoza, (adolescente) representada en éste acto por la ciudadana Carmen Aurora Mendoza Ruiz (madre).
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucía Rumbos, defensa privada.

DEL OBJETO DE LA AUDIENCIA

La presente causa se inició por ante el Tribunal de Control N° 05, de éste Circuito Judicial Penal, quien conoció de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05-08-05, decretando la misma por el delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem, así como la privación preventiva de libertad de los imputados ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA. En fecha 19-08-05, la víctima, ciudadana Lisbeth Mendoza introduce un escrito en el cual manifiesta haber llegado a un acuerdo con los imputados y solicita una audiencia a los efectos de homologar dicho acuerdo, lo cual es también solicitado por la defensa, quien a su vez jura la urgencia del caso en razón de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad. Así las cosas, y por cuanto por disposición de la resolución N° 302 de fecha 03-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la suspensión de despacho en todos los Tribunales en el lapso comprendido entre el 15-08-05 y el 15-09-.05, y posteriormente la restitución del mismo mediante Resolución N° 311 de fecha 19-08-05, para los Tribunales Penales, y por cuanto el Tribunal natural de la causa no esta despachando por encontrarse la Juez realizando el Curso para la Regularización de la Titularidad (PET), este Tribunal, consideró como de carácter urgente la realización de ésta Audiencia en atención a que los imputados se encuentran privados de su libertad y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa, lo cual fue notificado a todas las partes sin que alguna ejerciera un recurso contra ello. Siendo la oportunidad acordada por el Tribunal previa solicitud de las partes a los efectos de que fuera celebrada Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio en la presente causa, que obra agregada al folio 55 de la causa, en razón de proponer un acuerdo reparatorio, mediante el cual ambas partes ponen fin a las controversias suscitadas entre ellas que devinieron de un presunto Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer si tal acuerdo es procedente, por lo que se verifica que: Las personas que concurren al acuerdo reparatorio, ciudadanos ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA, imputados en la presente causa y Lisbeth Mendoza, asistida por su representante legal ciudadana Carmen Aurora Mendoza Ruiz, víctima en el presente caso, lo hacen de manera voluntaria, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Que el mencionado artículo admite la realización de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, misma en la que se encuentra el presente proceso; Que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable acerca del acuerdo planteado. Que es ésta la oportunidad procesal pertinente para realizar tal acuerdo. Y que el delito por el cual se plantea dicho acuerdo es de los contemplados en la norma por tratarse de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en consecuencia se cumple cabalmente con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste procedente. Así se decide.-

Posteriormente, habiendo sido declarado procedente el Acuerdo reparatorio planteado, las partes manifiestan que con el pago hecho ante la presencia de éste Tribunal por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 250.000.00), ya el mismo fue cumplido, recibiéndose a cabalidad lo ofrecido en ésta oportunidad, en consecuencia se declara cumplida la contraprestación exigida. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total a la obligación. Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, en favor de los ciudadanos Navarro Rodríguez Orangel Enrique, venezolano, casado, nacido en fecha 30-04-1977, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.914.439, grado de instrucción: Técnico en Ingeniería Mecánica, de profesión u oficio mecánico en el Taller de Mecánica Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, hijo de Orangel Navarro (v) y Melvis Josefina Rodríguez (V), y domiciliado en el Calle Cruz Paredes, casa Nº 10-12, cerca de la Emisora Radial Ecos del Llano, de la ciudad de Barinas y Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ciudadana Lisbeth Mendoza. Tercero: se exonera del pago de las costas a los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005445
ASUNTO : EP01-P-2005-005445

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Navarro Rodríguez Orangel Enrique, venezolano, casado, nacido en fecha 30-04-1977, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.914.439, grado de instrucción: Técnico en Ingeniería Mecánica, de profesión u oficio mecánico en el Taller de Mecánica Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, hijo de Orangel Navarro (v) y Melvis Josefina Rodríguez (V), y domiciliado en el Calle Cruz Paredes, casa Nº 10-12, cerca de la Emisora Radial Ecos del Llano, de la ciudad de Barinas y Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas.
VÍCTIMA: Lisbeth Mendoza, (adolescente) representada en éste acto por la ciudadana Carmen Aurora Mendoza Ruiz (madre).
FISCAL: Abg. Carlos Ramírez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucía Rumbos, defensa privada.

DEL OBJETO DE LA AUDIENCIA

La presente causa se inició por ante el Tribunal de Control N° 05, de éste Circuito Judicial Penal, quien conoció de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05-08-05, decretando la misma por el delito de Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem, así como la privación preventiva de libertad de los imputados ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA. En fecha 19-08-05, la víctima, ciudadana Lisbeth Mendoza introduce un escrito en el cual manifiesta haber llegado a un acuerdo con los imputados y solicita una audiencia a los efectos de homologar dicho acuerdo, lo cual es también solicitado por la defensa, quien a su vez jura la urgencia del caso en razón de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad. Así las cosas, y por cuanto por disposición de la resolución N° 302 de fecha 03-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la suspensión de despacho en todos los Tribunales en el lapso comprendido entre el 15-08-05 y el 15-09-.05, y posteriormente la restitución del mismo mediante Resolución N° 311 de fecha 19-08-05, para los Tribunales Penales, y por cuanto el Tribunal natural de la causa no esta despachando por encontrarse la Juez realizando el Curso para la Regularización de la Titularidad (PET), este Tribunal, consideró como de carácter urgente la realización de ésta Audiencia en atención a que los imputados se encuentran privados de su libertad y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa, lo cual fue notificado a todas las partes sin que alguna ejerciera un recurso contra ello. Siendo la oportunidad acordada por el Tribunal previa solicitud de las partes a los efectos de que fuera celebrada Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio en la presente causa, que obra agregada al folio 55 de la causa, en razón de proponer un acuerdo reparatorio, mediante el cual ambas partes ponen fin a las controversias suscitadas entre ellas que devinieron de un presunto Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de establecer si tal acuerdo es procedente, por lo que se verifica que: Las personas que concurren al acuerdo reparatorio, ciudadanos ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA, imputados en la presente causa y Lisbeth Mendoza, asistida por su representante legal ciudadana Carmen Aurora Mendoza Ruiz, víctima en el presente caso, lo hacen de manera voluntaria, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Que el mencionado artículo admite la realización de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, misma en la que se encuentra el presente proceso; Que el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable acerca del acuerdo planteado. Que es ésta la oportunidad procesal pertinente para realizar tal acuerdo. Y que el delito por el cual se plantea dicho acuerdo es de los contemplados en la norma por tratarse de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en consecuencia se cumple cabalmente con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste procedente. Así se decide.-

Posteriormente, habiendo sido declarado procedente el Acuerdo reparatorio planteado, las partes manifiestan que con el pago hecho ante la presencia de éste Tribunal por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 250.000.00), ya el mismo fue cumplido, recibiéndose a cabalidad lo ofrecido en ésta oportunidad, en consecuencia se declara cumplida la contraprestación exigida. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total a la obligación. Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, en favor de los ciudadanos Navarro Rodríguez Orangel Enrique, venezolano, casado, nacido en fecha 30-04-1977, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.914.439, grado de instrucción: Técnico en Ingeniería Mecánica, de profesión u oficio mecánico en el Taller de Mecánica Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, hijo de Orangel Navarro (v) y Melvis Josefina Rodríguez (V), y domiciliado en el Calle Cruz Paredes, casa Nº 10-12, cerca de la Emisora Radial Ecos del Llano, de la ciudad de Barinas y Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4° del articulo 452 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ciudadana Lisbeth Mendoza. Tercero: se exonera del pago de las costas a los ciudadanos ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ y EUDI ANTONIO LANDAETA, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que el imputado EUDES ANTONIO LANDAETA, tiene Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, se realizó llamada telefónica a ese despacho, siendo atendidos por la secretaria del mismo Abg. Isis Rodríguez, quien informó que en fecha 22-06-2005, se libro Orden de Aprehensión al ciudadano Eudes Antonio Landaeta titular de la cedula de identidad N° 13.390.380, por cuanto no ha comparecido en reiteradas oportunidades a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° BP01-P-2004-226, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo, razón por la cual no se deja en libertad desde esta audiencia sino que se pone a la disposición del Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas a los fines de que se haga efectivo el traslado a ese Circuito Penal con carácter de urgencia al ciudadano Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas, quien quedara a la orden del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia librese los respectivos oficios al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas a los fines de que se haga efectivo el traslado a ese Circuito Penal con carácter de urgencia. Quinto: Se otorga la libertad desde esta sala de audiencia al ciudadano Navarro Rodríguez Orangel Enrique. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 451 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


El Secretario

Abg. Héctor Reverol


Cuarto: Por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que el imputado EUDES ANTONIO LANDAETA, tiene Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, se realizó llamada telefónica a ese despacho, siendo atendidos por la secretaria del mismo Abg. Isis Rodríguez, quien informó que en fecha 22-06-2005, se libro Orden de Aprehensión al ciudadano Eudes Antonio Landaeta titular de la cedula de identidad N° 13.390.380, por cuanto no ha comparecido en reiteradas oportunidades a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa penal N° BP01-P-2004-226, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo, razón por la cual no se deja en libertad desde esta audiencia sino que se pone a la disposición del Departamento de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas a los fines de que se haga efectivo el traslado a ese Circuito Penal con carácter de urgencia al ciudadano Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas, quien quedara a la orden del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia librese los respectivos oficios al Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas a los fines de que se haga efectivo el traslado a ese Circuito Penal con carácter de urgencia. Quinto: Se otorga la libertad desde esta sala de audiencia al ciudadano Navarro Rodríguez Orangel Enrique. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 451 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


El Secretario

Abg. Héctor Reverol