REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005263
ASUNTO : EP01-P-2005-005263
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.247 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-09-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Castillo (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Entrada N° 02, Parcela N° 20, cerca de la Escuela del Barrio Santiago Mariño, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, los hechos acaecidos en fecha 31-07-05, siendo aproximadamente las 4:00 am., cuando el ciudadano Charles William Rojas Camacho, se encontraba dormido en su residencia llegó un muchacho al que conocen por el nombre de “el papi” tumbó la puerta y cuando entró le disparó impactándole en un glúteo, luego se metió al cuarto y dijo que iba a matar a una ciudadana de nombre María por cuanto ésta le había denunciado por Violación el día miércoles, luego se fue y la ciudadana de nombre Francisca llamó una ambulancia que trasladó a la víctima hasta el hospital. Posteriormente se levantó la denuncia y los funcionarios fueron en búsqueda de éste ciudadano por datos aportados por la víctima y sus familiares quienes sabían de su paradero pues es conocido por ellos y se logró su aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Charles William Rojas Camacho calificación ésta que comparte quien decide por cuanto de las actuaciones se desprende que es ésta la precalificación jurídica apropiada a los hechos narrados ya que no se cuenta con las resultas de examen médico forense que pueda determinar de manera certera de qué tipo de lesiones se trata, sin embargo, de las demás actuaciones restantes se infiere que efectivamente hubo unas lesiones, por lo cual, hasta tanto se cuente con éste instrumento es ésta la calificación jurídica apropiada para los hechos narrados. Así se decide.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones se observa que la detención del ciudadano CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, se realizó poco más de cuatro horas después de haber ocurrido los hechos, sin que para ésta mediara persecución alguna y sin que se hubiera encontrado al imputado en posesión del arma de fuego con la cual se presume causó las lesiones a la víctima, en consecuencia, no se encuentra configurada la aprehensión en flagrancia del aquí imputado. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, en el presente caso, la pena del delito precalificado no excede de tres años como lo dispone la norma, aunado a que considera quien decide que el proceso puede ser garantizado sin necesidad de privar de libertad al imputado, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256, numerales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y no acercarse a la victima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como NO flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.247 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-09-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Castillo (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Entrada N° 02, Parcela N° 20, cerca de la Escuela del Barrio Santiago Mariño, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Charles William Rojas Camacho. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256, numerales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal y no acercarse a la victima, al imputado CARLOS DAVID GOMEZ CASTILLO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda enviar la presente causa, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto así lo solicita la representación fiscal, a los efectos de su acumulación con la causa N° EP01-P-2004-557, por cuanto que se constata en el Sistema Juris 2000, que se encuentran en la misma etapa procesal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficiar la remisión de la causa. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA