REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005267
ASUNTO : EP01-P-2005-005267

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.984.563 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el día 18-02-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirla Juliana Cedeño (v) y José Ángel Flores (f), residenciado en el Barrio “Los Pozones”, Calle Principal, Vereda N° 05, Casa 35, a dos cuadras del Quinder “Los Pericos” Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Fátima Cadenas, le atribuye al ciudadano FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, los hechos acaecidos el día 30-07-05, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:10 am., se dirigieron a procesar denuncia al sector de la orilla del Barrio El Pozón, donde al ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, lo despojaron de sus pertenencias ya que aproximadamente a las 3:00 am, dos ciudadanos le habían hecho el pare puesto que trabaja como taxista pidiéndole una carrera hacia éste sector y una vez allí le sometieron despojándole de dinero en efectivo, el radio reproductor del vehículo ya otras cosas personales; por lo que una vez en el sector, los funcionarios logran avistar en una vereda a tres ciudadanos a los cuales le dieron la voz de alto informándoles que eran una comisión de la Guardia Nacional, donde los mismos mostraron resistencia, de ellos la víctima logró reconocer a dos de los tres que se encontraban allí, se tomó como testigo al ciudadano Gustavo Mendoza Urbina, dándose cuenta que uno de los señalados era menor de edad, encontrándoseles en su poder un radio de CD para vehículo, marca AIWA, modelo CDC-X2170-45WX4-H-BASS, el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad procediendo a detener a éste ciudadano quien quedó identificado como FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, igualmente al menor detenido se le incautaron cuarenta mil Bolívares que le habían quitado a la víctima. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas logró despojar a la víctima de un bien mueble, mientras trabajaba como taxista, despojándole de artículos tanto personales como de la unidad de transporte y mientras prestaba su servicio como tal, siendo aprehendido posteriormente previo el señalamiento de la víctima quien lo reconoció de manera inmediata y en posesión de las cosas robadas. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por la víctima y con los objetos provenientes del mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL en el delito precalificado el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Julio del presente año, el cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima y su indicación del sujeto agresor.
B.) Denuncia de fecha 31-07-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, realizada por el ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, quien es la víctima en el presente hecho, y reconoció al ciudadano que previamente le había despojado de la cantidad de cuarenta mil Bolívares y otras pertenencias de su vehículo taxi.
C.) Acta de Entrevista, de fecha 31-07-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, realizada al ciudadano Gustavo José Mendoza Urbina, quien fue testigo de la aprehensión tanto del imputado como del menor en posesión de los bienes del taxista.
D.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 31-07-05, que obra al folio 12 de la causa en la cual se deja constancia de la retención de un radio reproductor, un celular y cuarenta mil cincuenta Bolívares en billetes de varias denominaciones.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.984.563 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el día 18-02-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirla Juliana Cedeño (v) y José Ángel Flores (f), residenciado en el Barrio “Los Pozones”, Calle Principal, Vereda N° 05, Casa 35, a dos cuadras del Quinder “Los Pericos” Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FLORES CEDEÑO JOSÉ ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su 3er aparte del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano Manuel Alexis Guerrero Páez, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA