Por cuanto en fecha 02/08/2005, oportunidad en la cual estaba fijada la Audiencia a que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que se sigue en contra del ciudadano Victoriano Martínez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por haberse impuesto como condición para la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera otorgada en fecha 03-03-04, la realización de trabajo comunitario ante el Ministerio del Ambiente los fines de semana por el lapso de un año; consignar constancia de estudios en un lapso de tres (03) meses a partir de tal fecha, evidenciándose que hasta la presente no ha sido consignada constancia alguna y habiéndose intentado su notificación por diversos medios sin que la misma haya sido efectiva, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procedió a solicitar fuese librada Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, dada la inasistencia del mismo a los reiterados llamados del Tribunal, así como por el hecho del incumplimiento mismo, con lo cual manifiesta se hace evidente su evasión del proceso que se le sigue y siendo ésta la única medida disponible a los efectos de traerlo nuevamente al proceso. A tal efecto este Juzgado de Control N° 02, observa:
PRIMERO: En fecha 03-03-04, se acordó a favor del acusado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las anteriores condiciones. Se observa que en el legajo de las actuaciones no consta que se haya consignado en el lapso perentorio dado por el Tribunal de un mes la constancia de estudios a que estaba obligado, aunado al hecho de que ha sido imposible su notificación y tampoco obra constancia alguna de que haya cumplido con el trabajo comunitario impuesto, siendo imposible hasta la presente hacerlo traer al proceso; habida cuenta de lo cual el Tribunal de conformidad con el ya citado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva audiencia a la cual el acusado no asistió.
SEGUNDO: De la revisión de tales actuaciones la suscrita Juez advirtió que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se esta en presencia de un hecho punible acreditado en las actuaciones y sobre el cual el procesado admitió los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso que le fuera otorgada, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que no se halla evidentemente prescrito, aunado a ello existen fundados elementos para presumir que el ciudadano Victoriano Martínez Rodríguez, es uno de los autores de tal hecho delictual, en razón de las actuaciones que conforman la causa y de la propia admisión de hechos realizada, y por último, se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el ciudadano Victoriano Martínez Rodríguez, no ha dado cumplimiento a la condición impuesta ni ha acudido al llamado del Tribunal, siendo evidente su intención de abstraerse de las resultas del proceso al cual se encuentra aún sometido. Todo ello aunado a la solicitud fiscal devino en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión contra el ciudadano Victoriano Martínez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 COPP.
TERCERO: De esta manera el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cumple acuerda orden de aprehensión, al ciudadano Victoriano Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.838.538, de veintinueve años de edad, hijo de María Antonieta Rodríguez y Alvaro Martínez Díaz, nacido el 18-05-1975, trabaja con madera, operador de máquina, residenciado en el Caserío Bum Bum, Casa N° 5-22, Barinas, debiendo ser puesto a la orden de un Tribunal de Control en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se logre la misma, a los efectos de decidir si se mantiene o se decreta en su lugar alguna medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con Oficio a la Fiscalía Décima Primera.
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