Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír Imputados, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.537.159, de 28 años de edad, grado de instrucción: Sexto de primaria, nacido en Barinas, en fecha 24/07/77, trabaja como taxi, hijo de Eliona Gutiérrez Fernández (V) y de Florencio Fernández (V), residenciado en Sabaneta, Urb. Cartay, casa N° 8, frente a una Bodega “La niña”, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, los hechos acaecidos en fecha 30 de julio de los corrientes, cuando aproximadamente a las 11:30 pm., el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando por la Avenida el Llanero, los funcionarios avistaron un vehículo conducido a alta velocidad, desprovisto de la luz del faro delantero lado del piloto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole al conductor que se estacionara, observando que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, y una vez revisado el estado del vehículo se verificó que el mismo poseía alteración de seriales y que sus matrículas o placas son falsas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete procedimiento ordinario y se conceda libertad plena al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto de la experticia realizada se observa que las placas que posee el vehículo retenido no le corresponden, evidenciándose igualmente la existencia de un hecho típico el cual ha sido aludido y así acordado por éste Tribunal. Así se decide.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la libertad plena solicitada, considera quien decide que, dado que coincide con la representación fiscal en el convencimiento de que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con ésta, en razón de la entidad del presunto delito, y de que si bien es cierto que se ha evidenciado la existencia de un hecho punible, también lo es que no se cuentan con suficientes elementos para acreditar que el aquí imputado fue el autor del mismo, lo que deberá determinarse en el transcurso de la investigación, por lo que resulta ajustado a derecho no someter al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, a restricción alguna hasta tanto se haga necesaria la misma, si fuere el caso. En consecuencia, se acuerda libertad plena. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, observa quien decide que, es menester proceder con la investigación a los efectos de determinar la posible participación del imputado en los hechos narrados, por lo cual, se acuerda la prosecución por el procedimiento ordinario. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda Libertad plena, en razón de la solicitud fiscal y por así considerarlo procedente el Tribunal del ciudadano ALEXANDER ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.537.159, de 28 años de edad, grado de instrucción: Sexto de primaria, nacido en Barinas, en fecha 24/07/77, trabaja como taxi, hijo de Eliona Gutiérrez Fernández (V) y de Florencio Fernández (V), residenciado en Sabaneta, Urb. Cartay, casa N° 8, frente a una Bodega “La niña”, del Estado Barinas. Segundo: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO