REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Omar Rujano Mora, mediante el cual solicita a este Tribunal, la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, CLASE CAMIÓN, AÑO 1968, COLOR VERDE Y BLANCO, TIPO CAVA, PLACAS 269 DAB, SERIAL DE CARROCERÍA C30034C107966, SERIAL DE MOTOR 3997773, CAPACIDAD DE CARGA 3000 KLS., USO CARGA.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido observa lo siguiente:

Único

La petición de entrega de objeto –de acuerdo a recaudos acompañados- versa sobre un vehículo cuyas características han sido reproducidas up supra. Vehículo éste que fuera retenido por las autoridades de la Guardia Nacional Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 14, por haberse visto involucrado en un presunto delito Ambiental. Ahora bien, así las cosas, el solicitante acompaña a su escrito, documento Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 29-04-2004, el cual obra agregado al folio 191, y aparece firmado por el vendedor ciudadano Rafael Antonio Carrillo Morles, quien es la misma persona a nombre de quien se encuentra el Certificado de Registro de Vehículos, que por solicitud del Tribunal fue sometido a Experticia y según Oficio de fecha 02-08-05, que obra al folio 237 y siguientes determinó que es Auténtico y por el solicitante como comprador ciudadano Omar Rujano Mora, a los fines de demostrarle a éste despacho su derecho a poseer el bien, sin embargo, una vez recabadas las actuaciones, el Tribunal procedió a solicitar ante la mencionada Notaría, el documento presentado a los fines de corroborar la autenticidad del mismo, puesto que ha sido Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que, aún cuando existan alteraciones de seriales en el vehículo solicitado, que no es el caso por cuanto en la presente se determinó mediante Experticia que obra la folio 51 de la causa que sus seriales se encuentran en su estado original, si el Tribunal verifica la buena fe con la que actuó el solicitante y acredita de manera fehaciente su derecho a poseer el bien, debe acordarse la entrega del vehículo; habida cuenta de ello, una vez obtenido por parte de la Notaría Pública Segunda ( f. 224) el mencionado documento de propiedad se observó que el mismo fue presentado para su autenticación ante tal despacho solo por lo que respecta a la firma del ciudadano Omar Rujano Mora, quien es el solicitante y comprador, pero que el vendedor ciudadano Rafael Antonio Carrillo Morles, no firma ante dicha autoridad, por lo cual es forzoso concluir que el documento presentado por el solicitante ha sido alterado con posterioridad a la firma realizada ante la Notaría Pública, y siendo que dicha firma faltante se refiere al vendedor del bien, no puede considerarse suficientemente acreditada ni la buena fe, ni el derecho a poseer el bien solicitado por parte del solicitante, en razón de que dicho documento no es prueba fehaciente del traslado de la propiedad del bien retenido. Ante tal conclusión, resulta procedente negar la entrega del vehículo solicitado, en razón de la imposibilidad de establecer de manera certera el derecho a poseer el bien aducido por el solicitante.


Decisión

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo, solicitada por el ciudadano Omar Rujano Mora. Y así se decide. Decisión esta que tiene fundamento en los Artículos N° 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 2, 4, 5, 6, y 311 COPP. Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

EL SECRETARIO


ABG. Francisco Sambrano