REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005189
ASUNTO : EP01-P-2005-005189




IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2005-005189.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. XIOMARA SOSA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.671.382, ocupación Carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, al lado del canal casa s/n, Barinas, Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º, en concordancia con el 80, en su primer aparte del Código Penal.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. ANA REY. (Defensa Pública)

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º, en concordancia con el 80, en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por la abogada ANA REY Defensor Publico de Presos, habiendo aceptado previamente la designación que como Defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose oído el imputado libre de coacción y apremio y quien manifestó su voluntad de no declarar, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 22 de Julio de 2005, se recibe por ante la Fiscalía de Ministerio Público actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la policía del Estado, las cuales constan de: Acta Policial N° 1530 de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios José Francisco Trejo, y José Quintero exponen: en esa misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana, se nos indicó vía radio que nos dirigiéramos hasta la urbanización de la Cinqueña I donde se encuentra la Brigada Vecinal de ese sector, donde al parecer tenían a un ciudadano aprehendido, … al llegar hasta la sede nos entrevistamos con los brigadistas de nombres Néstor Antonio Suárez y Adelmo Rafael Aragoza, … los mismos nos indicaron que habían capturado a un ciudadano que se encontraba introducido en la sede del Estadium de Béisbol los Criollitos de Venezuela, ubicado en la urbanización Cinqueña I cuando este trataba de violentar una puerta para introducirse en un deposito, procediendo los mismos s detenerlos, encontrándole en poder del mismo un tubo de material de metal oxidado de aproximadamente 1,20 mts, con el cual este ciudadano se encontraba golpeando la puerta del depósito procediendo a hacer llamado a la central de radio para que fuéramos en busca del mismo, … fue llevado hasta la sede del Comando Metropolitano Norte donde quedó identificado como: JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Barinas, estado civil soltero, de oficio carpintero, , residenciado en la urbanización las colinas, ultima calle del canal, casa sin numero, …”


Este Tribunal luego de oír como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y revisadas: Acta policial N° 1530 ( f. 3 ), Acta de Denuncia, de fecha 21/07/05, hecha por la ciudadana Loida Emperatriz Camejo de Martínez, (f. 6) Actas de entrevistas de fecha 21/07/05, (f. 7 y 8) acta de retención de objeto (f. 5) llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP los hechos bajo análisis.
De igual manera considera quien aquí decide, que es procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa publica ,por lo que acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del COPP, y artículos 8, 9 243 y 244, de la ya mencionada norma, esto tomando en consideración la magnitud el delito y la actuación que este imputado asumió al momento de ser sorprendido en la flagrancia, se toma en consideración el hecho de haber frustrado el hecho, ya que se observa en actas que no hubo comiso de ningún tipo de objeto por parte de los funcionarios, amparándose quien aquí decide en el aforismo jurídico-penal de “La libertad es la regla y la detención la excepción”, respetando los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan a todo ciudadano venezolano, aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, como se dijo anteriormente la actitud asumida por el imputado hacen descartar por este Tribunal la posibilidad de una evasión u obstaculización del proceso.


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.671.382, ocupación Carpintero, residenciado en el Barrio Las Colinas, al lado del canal casa s/n, Barinas, Estado Barinas antes identificado como flagrante, y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, quien permanecerá en libertad bajo presentación por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP del imputado JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, ya identificado, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del COPP, y artículos 8, 9 243 y 244, de la ya mencionada norma, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º, en concordancia con el 80, en su primer aparte del Código Penal. y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.


LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.




LA SECRETARIA,






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