REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005198
ASUNTO : EP01-P-2005-005198
Barinas, 30 de julio de 2005.
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2005-005198.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. XIOMARA SOSA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, de 32 años de edad, natural de Pereira Colombia, nacionalizado Venezolano con cedula de identidad numero 23.150.057, soltero, de ocupación latonero y pintor, hijo de Maria Lucidia Valderrama y Luís Eduardo López, domiciliado en el barrio corralito calle 8 casa numero 17-150 y residenciado en El Barrio Corralitos, calle 8 casa Nº 17-150, Barinas, Estado Barinas.
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO (DEFENSOR PÚBLICO).
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad de fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, dictada en audiencia observa:
Consta en el legajo de actuaciones, folio 3, Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2005, suscrita por los Funcionarios German Rey y Pedro Sanabria, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, quienes expusieron: “… siendo las 8:00 a.m., … nos desplazábamos por la calle 01 del Barrio Corralito, visualizamos a unos ciudadanos que nos hacían señas para nos detuviéramos y al mismo tiempo nos indicaban haber sido amenazados de muerte con un arna de fuego por parte de dos ciudadanos los cuales llegaron golpeando la puerta principal de su residencia y señalándolos de haberles hurtado de sus residencias varios enceres del hogar y que si no se los entregaban los enseres antes de las 7:00 de la noche del día de hoy nos matarían, y posteriormente el ciudadano que los apuntaba les hizo entrega del arma de fuego al otro ciudadano retirándose uno de ellos de mi residencia y se fue en un carro color rojo, marca Fiat y el otro ciudadano que portaba el arma de fuego se retiro de mi residencia introduciéndose con el arma de fuego en la residencia de un ciudadano que se llama Juan y le dicen EL GOCHO, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano que nos indicaban los ciudadanos y al llegar al sitio observamos a u ciudadano que vestía para el momento una camisa color verde y un blue jean, parado en la puerta de la residencia del ciudadano de nombre Juan, al referido ciudadano le solicitamos que saliera del inmueble y al salir le indicamos que colocara las manos a un costado de la unidad que se le efectuaría un registro de personas amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, luego salio de la residencia una ciudadana la cual dijo ser la dueña de la misma identificándose como DALIA RUEDA CASTRO, de 28 años de edad, no cedulada, y el ciudadano JOSE IGNACIO PEÑA MONTOYA, de 26 años de edad, CIV-15.783.310, concubino de la ciudadana antes en mención la cual nos dijo que ella se encontraba durmiendo cuando escucho que le estaba golpeando la puerta principal y luego se la tumbaron y entro el ciudadano con un arma de fuego en las manos diciéndole a su esposo que le entregara los enceres de la residencia de el, los cuales habían sido hurtados en el día de ayer, manifestándole al esposo que por favor se calmara y bajara el arma de fuego para hablar… y de igual manera le manifestó que el no sabia nada de los enceres de su residencia en donde dicho ciudadano llago y escondió debajo de la cama de ella el arma de fuego, le solicitamos a la dueña de la residencia que nos otorgara permiso verbal para entrar… y luego al pasar al interior del inmueble y revisar debajo del colchón… encontramos la siguiente arma: tipo escopeta, marca renegado maiola, color plateado con empuñadura fabricada en material sintético color negro calibre 12, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre de color gris sin percutir… le informamos del ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido… el ciudadano detenido fue identificado como: LOPEZ VALDERRAMA JUAN DE JESUS, de 32 años de edad, natural de Pereira Colombia, nacionalizado Venezolano con cedula de identidad numero 23.150.057, soltero, de ocupación latonero y pintor, hijo de Maria Lucidia Valderrama y Luís Eduardo López, domiciliado en el barrio corralito calle 8 casa numero 17-150. (…)”.
Al folio 6 cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana Dalia Rueda quien expone “yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche que estaban golpeando la puerta… y de repente tumbaron la puerta y me di cuenta que era el señor Juan el cual cargaba un arma de fuego y decía que buscara a mi esposo por que las cosas iban a ser peor… guardo el arma debajo de mi cama…”
Al folio 7 cursa acta de entrevista realizada a Dany Rivas quien relata en ella la manera en que lo enfrento el ciudadano Juan López con el arma de fuego.
Al folio 8 cursa acta de entrevista hecha al ciudadano José Ignacio Peña quien expone “… escuche que estaban golpeando la puerta de mi casa y de repente la tumbaron y vi que entro un ciudadano de nombre Juan el cual es vecino del sector, con un arma de fuego en la mano apuntándome y me decía que le entregara los corotos que le habían robado de la casa de el…”
Al folio 9 riela acta de entrevista Yean Eluy Albarran quien relata la manera en que sucedieron los hechos muy similares a las anteriores.
Al folio 10 cursa acta de retención de acta de fuego y al folio 14 cursa cata de inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos
Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de la aprehensión como flagrante del imputado de autos, la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LOPEZ VALDERRAMA JUAN DE JESUS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal .
Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, quien una vez impuesto manifiesta su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, quien solicita al tribunal le conceda a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, amparándose para ello en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 hace las siguientes consideraciones:PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, porque fue aprehendido a los pocos instantes de haber ingresado a la casa de habitación de los ciudadanos Dalia Rueda y José Ignacio Peña Montoya, portando un arma de fuego, tal como lo refleja el acta policial y las acta de denuncia y entrevistas ya analizadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tal como lo solicitara la defensa. Fundamentando lo aquí decidido en los artículos 49, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercársele a los vecinos con los cuales se originó el problema. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256, ordinal 3º y 6º al ciudadano JUAN DE JESUS LOPEZ VALDERRAMA, de 32 años de edad, natural de Pereira Colombia, nacionalizado Venezolano con cedula de identidad numero 23.150.057, soltero, de ocupación latonero y pintor, hijo de Maria Lucidia Valderrama y Luís Eduardo López, domiciliado en el barrio corralito calle 8 casa numero 17-150, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Publico del Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (S)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ
LA SECRETARIA.
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