REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004494
ASUNTO : EP01-P-2005-004494


Vista solicitud realizada en la sala el día 09-08-2005 por el Defensor Público Abg. Horacio Araque actuando en su carácter de defensor del ciudadano Richard José Rojas Azuaje, en el que solicita la revisión de la medida de privación y se le sustituya por otra menos gravosa a la de privación de libertad por razones de salud, este Tribunal pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 13 de Junio del año 2005 este Tribunal de Control acordó Medida de Privación de Libertad al imputado Richard José Rojas Azuaje, por considerar que estan llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad se precalificó el delito como el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Edgar Primitivo Fernández. En fecha 13 de julio del 2005 consignó escrito de Acusación Fiscal en contra del imputado por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, prevista y sancionado en el artículo 7 de la referida Ley, la cual tiene una pena privativa de libertad superior a los tres años. Así se decide. SEGUNDO: Considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es necesario que los motivos de la Fundamentación de la medida de Privación de Libertad hayan cambiado y que éste a su vez demuestre que no va a evadir el proceso y que dará cumplimiento a sus actos. Por otro lado señala el defensor entre sus argumentos que su defendido se encuentra en un estado grave de salud, haciendo referencia a unos balazos de perdigones que sufrió el imputado por parte de un vigilante y por otro lado señala que en nada ha variado el estado de salud de su defendido. En este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto que este Tribunal tuvo conocimiento que el imputado estuvo sometido a tratamiento médico que incluso que se requería su hospitalización, también es cierto que dicha garantía la cual es de rango constitucional se le preservó y por ello se acordó su reclusión en el centro hospitalario hasta su mejoría y en la causa específicamente al folio 102 riela constancia de egreso del Hospital Dr. Luis Razetti siendo luego trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, lo cual además también fue confirmado por el propio imputado en la sala, razones estas que hacen que este Tribunal no cambie la Medida de Privación de Libertad en este momento. Así se decide.
Sin embargo manifestando el imputado que el médico forense no le realizó la valoración médica y que además necesita realizarse unos exámenes de laboratorios, este Tribunal acordó el traslado del mismo con las medidas de seguridad del caso y con el propósito de que no se limite su derecho a la salud. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor Horacio Araque en beneficio del imputado RICHARD JOSE ROJAS AZUAJE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-03-1977, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.063.000, de ocupación ayudante gandolero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre, calle 10, cerca de una Iglesia Evangélica, hijo de José Rojas (v) y de Aura Azuaje (v. Notifíquese al imputado y su defensor de la publicación de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. María Quiñonez