REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000031
ASUNTO : EJ01-P-2000-000031



Por recibido el Oficio número 0104-05 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual consigna copias del libro de presentaciones llevados al ciudadano Balbino Antonio Castillo, a los fines de verificar el cumplimiento de régimen de pruebas del mismo, habiendo llegado tal recaudo pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En fecha 29 de Enero del año 2001 este Tribunal de Control número 3 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para el imputado Balbino Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.199.202, residenciado en la Urbanización Mijagua II, Avenida Principal por detrás de la Escuela José M. Rubio, casa N° 5.262 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, debiendo someterse por el lapso de cuatro (4) años a las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia actual. 2) Prohibición de visitar donde se aloje la víctima o sus familiares, donde vivan o pernoten los testigos presentados como medios de pruebas por la fiscalía. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas. 4) Prestar un servicio en una dependencia de la Guardia Nacional. 5) Permanecer en un trabajo estable. 6) No frecuentar adyacencias de entidades bancarias. 7) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.
Consta al folio 240 de esta causa oficio 0104-05 de fecha 01-08-2005 remitido por la oficina de alguacilazgo, en cuyo contenido indica el mismo que el ciudadano Balbino Antonio Castillo, cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuestas por este Tribunal desde el día 01-10-2002 hasta el día 19-07-05. Por su parte el defensor solicitó al Tribunal que se sobresea la causa por cuanto su defendido cumplió con el régimen de pruebas y tal efecto consignó constancia de residencia y de trabajo del imputado. Una vez observado los referidos recaudos considera este Tribuna que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el periodo que se le estableció el régimen de pruebas al establecerle la Suspensión Condicional del proceso, circunstancias estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien considera este Tribunal que si bien es cierto que al mismo se le fijó un lapso de régimen de pruebas de 4 años también es cierto que la última reforma de la mencionada norma adjetiva establece como lapso máximo para ello el de tres (3) años y en el presente caso el imputado ya ha cumplido con los tres años de presentaciones, además de haber presentado constancia de trabajo y de residencia y de no existir en la causa queja alguna con relación al imputado por parte de la víctima, razones por las cuales considera procedente el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 29 de Enero del año 2001 al imputado Balbino Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.199.202, residenciado en la Urbanización Mijagua II, Avenida Principal por detrás de la Escuela José M. Rubio, casa N° 5.262 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; en perjuicio del ciudadano José Ruperto Rivas. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas al referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifiquense a las partes, librese lo conducente.


El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Xiomara Sosa