REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000900
ASUNTO : EP01-P-2004-000900

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de oir al imputado OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, una vez aprehendido por orden librada en fecha 04-08-2005 en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OSCAR ULISES ROLON RAMÍREZ, venezolano, natural de Barinas del estado Barinas, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, obrero de finca, no posee cédula de identidad, hijo de Ana María Ramírez (v) y José Arcenio Rolón, residenciado en el Barrio Mi jardín, Calle 09, casa s/n, cerca de la Bodega “Los Amigos” de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye en la presente causa al ciudadano Ulises Oscar Rolon Ramírez, el hecho de haber sido aprehendido por una comisión policial el día 08 de Diciembre de este año 2004, aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana, cuando transitaba en actitud sospechosa en las inmediaciones de la Calle 01 del Barrio Los Ilustres de esta Ciudad de Barinas, que al darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección personal le incautaron ene el bolsillo derecho veintiséis envoltorios envueltos en papel aluminio en cuyo interior contenía de la presunta droga denominada Crack. En fecha 09-12-2004, este Tribunal le acordó medida cautelara sustitutiva de privación de libertad, debiendo el mismo presentarse cada 15 día por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también permanecer dentro de la jurisdicción del Estado Barinas. No obstante a esto es importante señalar que el imputado no cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuestas por este Tribunal y no pudo ser localizado con posterioridad para los actos del proceso ya que el mismo cambió de lugar de residencia tal como lo manifestaron los alguaciles en distinta boletas de notificación que le fue librada con motivo de la celebración de la Audiencia de Verificación de Sustancias solicitada por la representación fiscal, razones por las cuales este Tribunal revocó la medida cautelar y libró la orden de aprehensión del mismo.
Por su parte la defensa en la Audiencia hizo referencia al hecho de que imputado padece de una enfermedad de Tuberculosis la cual según su decir, esta en fase terminal, no obstante a esto considera este Tribunal que la defensora no trajo a los autos ningun elemento que haga presumir que su dicho es cierto, a pesar de que el imputado camina por si solo, no se le observó durante la audiencia ni siquiera un signo de toz, ni de que requiera ayuda para caminar, por el contrario lo hace por si solo y de una manera muy normal, razones por las cuales este Tribunal negó una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, pero a su vez acordó realizarle una valoración medica al acusado. Así se decide.
Una vez iniciada la audiencia en el día de hoy el imputado manifestó que no se presentó porque estaba amenazado por un procesado que se encuentra en el Internado Judicial Penal del estado Barinas y no por ningún otro motivo distinto como de enfermedad, ni tampoco informó al Tribunal sobre su cambió de residencia, circunstancia esta que conlleva a la convicción de este Tribunal que el mismo no dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Considera este Tribunal que una vez aprehendido el ciudadano Ulises Oscar Rolon Ramírez fue puesto a la Orden de este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, ya que el mismo fue aprehendido el día 12-08-2005, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial, atl como ocurrió en el presente caso, pues este Tribunal libró orden de aprehensión en contra del mismo el día 04-08-2005, razones por las cuales este Tribunal considera que su detención se hizo con apego a la ley y la presente medida se decreta dentro de la oportunidad legal. Así se decide.
SEGUNDO: Es importante señalar que los elementos que involucran al imputado con los hechos que se le imputan en esta causa son:
A.) Acta Policial de fecha 08 de diciembre del año 2004, número 2683, suscrita por los funcionarios Pedro Gonzalez, Yhonny Paredes, Angel Aquino, Jesús Paredes y Robert Mora, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policia del estado Barinas, en la cual narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión en momento que el imputado cargaba la presunta droga en uno de los bolsillos.
B.) Entrevistas de los ciudadanos Alberto José Castillo y Juan Isidro Peña, quienes dicen haber presenciado la aprehensión de imputado Ulises Rolon, en momentos que cargaba la presunta droga, lo cual coincide con el acta policial.
C.) Acta de Retención de la presunta Droga, suscrita por el funcionario Pedro González, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del estado Barinas, indicando que se trata de veintiséis envoltorios de la presunta Droga Crack.
Una vez analizado todos los hechos, entre ellos la pena que podría imponerse en la presente causa, la cual tiene un sanción privativa de libertad, así como también el hecho de que los actos del proceso se han vistos limitados por la incomparecencia del imputado y que no obstante a esto el mismo no cumple con el régimen de presentaciones es por lo que este Tribunal considera prudente en este momento mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que hay una evidente presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la medida de privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, del imputado ROLON RAMIREZ OSCAR ULISER, venezolano, de 24 años de edad, manifestó no haber sacado de la cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana María Ramírez (v) y José Arcenio Rondón (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 09, Casa N° S/N, cerca de la bodega “Los Amigos”, Barinas Estado Barinas, por el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda realizar acto de verificación de sustancias para el día MARTES 23-08-2005 a las 5:00 de la tarde. TERCERO: Se acuerda realizar los exámenes toxicológicos y psiquiátricos del imputado a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también el examen médico para valorar el estado de salud el imputado por la enfermedad que padece, para el día Lunes 15-08-2005. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la policía del Estado Barinas a los fines de informarle que el imputado permanecerá en calidad de detenido ante esa Comandancia Policial. Se continúa el proceso por vía de procedimiento ordinario.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Libertad Nro. 262.

Conste/ Secretaria.