REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005717
ASUNTO : EP01-P-2005-005717


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N°V- 15.968.223,de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 28/08/83, natural de Barinas, residenciado Barrio Corocito, calle nueve avenida tres y cuatro casa S/N cerca de la Licorería Smit , hijo de Julia Monasterios (v) y Teofilo Aljorna (f).- Asistido por los Defensores Privados Abg. José Miguel Becerra González y Edgar Alexander Matheus Brito.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano , HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO, los elementos que dimanan del Acta Policial de fecha 10-08—2005 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas,quienes dan cuenta que siendo aproximadamente 11:05 horas de la mañana, encontrándose dichos funcionarios de servicios en labores de patrullaje por la parte Sur de la ciudad, específicamente por la calle plaza cruce con avenida Guárico de esta ciudad, cuando visualizaron aproximadamente a veinte (20) metros a un ciudadano quien venía en la misma dirección y que para el momento vestía un pantalón blue jeans y una franela de color azul claro con rayas blancas el mismo al notar la presencia de la comisión policial sacó en forma en forma rápida de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura una bolsa de plástico de color negro, arrojándola al suelo específicamente hacia el al frente de una casa desabitada entre unos matorrales, procediendo a revisar el matorral en donde lograron avistar la bolsa de plástico de color negro de la cual el mismo ciudadano se había despojado y al revisarla se trataba de UN (1) ENVOLTORIO cuadrado confeccionado en papel aluminio y material sintético transparente y debajo de este material sintético de color rojo contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada Marihuana aperturado en uno de sus bordes y UN (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color ocre, con olor fuerte y penetrante y con características similares a la presunta droga denominada cocaína el cual llevaba el imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por efectivos Policiales en momentos que el mismo arrojó el envoltorio que llevaba oculto y que presuntamente es droga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO en el delito Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 10-08-2005, suscrita por los funcionarios Leonar Sosa y Arnoldo Heredia adscrito a la Comandancia General de Policía en la que se deja constancia de la forma en que se practicó el procedimiento donde visualizaron a un ciudadano y éste al notar la presencia de la comisión policial procedió a arrojar una bolsa plástica al matorral la presencia de dos testigos y de la manera en que aprehenden al ciudadano HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO.- B.).- Acta de Retención de la droga, dejándose constancia de los dos (2) envoltorios: UN (1) ENVOLTORIO cuadrado confeccionado en papel aluminio y material sintético transparente y debajo de este material sintético de color rojo contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada Marihuana aperturado en uno de sus bordes y UN (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color ocre, con olor fuerte y penetrante y con características similares a la presunta droga denominada cocaína el cual llevaba el imputado, HILMER ELISEO ALJORNA.
C.) Acta de Pesaje de la presunta droga, dejándose constancia de peso referencial de los dos (2) envoltorios arrojando el siguiente peso: uno en material sintético transparente y debajo de este material sintético de color rojo contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, aperturado en uno de sus bordes, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 490 gramos .- Un envoltorio pequeño confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa d e color ocre, con olor fuerte y penetrante y con características similares a la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 5 gramos.
D.) Actas de entrevistas de fechas 10-08-2005 rendidas por los ciudadanos Darwin Esteban Loreto Mújica y María Montero León, quienes manifestaron haber presenciado el momento en que es revisado el imputado y el decomiso de la droga que fue arrojada entre los matorrales por el mencionado imputado.-
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a veinte (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud pública, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, Se declara como flagrante del ciudadano HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO; SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra el imputado: HILMER ELISEO ALJORNA MONASTERIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N°V- 15.968.223,de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 28/08/83, natural de Barinas, residenciado Barrio Corocito, calle nueve avenida tres y cuatro casa S/N cerca de la Licorería Smit , hijo de Julia Monasterios (v) y Teofilo Aljorna (f) , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Privación de la libertad.- La presente decisión se publica dentro del lapso acordado por este Tribunal para ello. CUARTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.