REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005200
ASUNTO : EP01-P-2005-005200


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de oír al imputado JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, una vez aprehendido por orden librada en fecha 10-08-2005 en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor , en perjuicio de Víctor Manuel Valza , de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Pedraza, Municipio Pedraza Estado Barinas, Ocupación u oficio: Obrero, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.212.504, hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y Pedro Antonio Hernández (v) domiciliado Vía Marta de León, a lado de los Gabanes, Pedraza y en el Barrio el Silencio, Calle 3, Avenida 2, a lado de la Ferretería el Guaro, municipio Pedraza Estado Barinas. Asistido por la Defensora Pública Abg. Esteban Meneses
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 26 de julio de este año 2005 este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano Jorge Arturo Rivas Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica cada 15 días por ante Prefectura de Ciudad Bolivia Pedraza, así como también consta en la audiencia se fijó oportunidad para que tenga lugar un prueba de reconocimiento en ruedas de individuo en la presente causa por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la ciudadana Erminda Torres delito este que le fue imputado en dicha audiencia, quedando fijada la misma para el día 10 de agosto del 2005, oportunidad en la cual no se pudo realizar la misma por la incomparecencia del imputado Jorge Rivas Hernández, a pesar de estar debidamente notificado para ello, razones por las cuales este Tribunal en fecha 10 de agosto le revocó la medida cautelar sustitutiva en razón de que el mismo no compareció a un acto del proceso y libró la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 13 de agosto del 2005, presentan al imputado luego de haberse practicado su aprehensión, la cual se materializó en esa misma fecha.
No obstante a esto es importante señalar que las presentes actuaciones so originan en razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 3 que riela al folio 6, suscrita la misma por los funcionarios Benito Colmenares, Edwin Montoya, Fidel Ocanto, William Bustamante y Mario Cárdenas, quienes exponen: que recibieron instrucciones del Cabo 1º Clementito Maldonado, para que se dirigieran al Barrio La Quinta , avenida 3 residencia signada con el Nº 060,, ya que según llamada telefónica… en ella se introdujo el ciudadano Jorge Arturo en una moto y al parecer cargada una escopeta cruzada en la parte delantera de su cuerpo, que ubicaron dos testigos a quienes les indicamos que esperaran instrucciones por parte de nosotros debido al resguardo de su integridad física, … penetramos a la parte trasera de la vivienda de manera cuidadosa observando al ciudadano, el cual estaba en cuclillas, al lado de una moto color rojo al parecer moviendo unos cables, y al lado del mismo en el piso se notaba un arma de fuego tipo escopeta,, se le dio la voz de alto, …no dejándose someter parea luego ser neutralizado por la fuerza,… seguidamente se le indico a los testigos que accedieran al lugar y en presencia de los mismos se procedió a retener el arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm y una moto marca honda tipo paseo, color rojo modelo cg, 125 cc, serial motor JC30ES1015871 serial carrocería 9C2JC3050, que una vez aprehendido quedó identificado como JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ de 30 años de edad sin cedula, natural de Pedraza, Estado Barinas…” Al folio 7 riela acta de denuncia suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA BALZA,, quien entre otras cosas expone:” … a eso de las 4:30 de la mañana cuando salí a ordeñar me percaté que no estaba mi moto, … no estaba en el lugar que la guardo que es un ranchito, … en eso venía el lechero, salí y lo paré y le pregunté si había visto a alguien en moto en la vía, me respondió que sí había visto una noto a la altura de la bodega de Don Enrique, … no la encontré y me vine a denunciar. Pero hace como tres días yo estaba fumigando en los potreros, cuando salio del monte un ciudadano que distingo como Jorge, que es hijastro de un señor que se llama José… Jorge llegó y me dijo que lo sacara en la moto hasta Pedraza, yo le respondí que no podía ya que estaba trabajando, y me respondió “estamos pendientes”…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Considera este Tribunal que una vez aprehendido el ciudadano JORGE ARTURO RIVAS HERNÁNDEZ, a la Orden de este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, ya que el mismo fue aprehendido el día 11-08-2005, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial, tal como ocurrió en el presente caso, pues este Tribunal libró orden de aprehensión en contra del mismo el día 10-08-2005, razones por las cuales este Tribunal considera que su detención se hizo con apego a la ley y la presente medida se decreta dentro de la oportunidad legal. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez oido al imputado quien además se encuentra recluido en el Hospital de la ciudad de Barinas, por haber ingresado con heridas de arma de fuego presuntamente producidas por alguien que él señala desconocer, sitio en el cual es aprehendidos por los funcionarios policiales y en cuya oportunidad manifiesta el mismo que su incomparecencia al acto de fecha 10-08-2005 se debió al hecho de que el día anterior se había dañado una camioneta en la cual él se iba a transportar, excusa esta que este Tribual consideró como no suficiente en razón de que el mismo pudo tomar las previsiones del caso y no provocar dilaciones indebidas y manifiestas en el proceso, evidenciando que el mismo no dará cumplimiento con los actos del proceso y que peor aún podría apartarse totalmente de él, es decir, evidenciando peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Rivas Hernandez, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se mantiene la medida de privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, del imputado JORGE ARTURO RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, 32 años de edad, natura de Pedraza. Municipio Pedraza nacido en fecha 11- 08- 1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titulara e la cedula de identidad N° V.-13.212.504 hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, Avenida 2, a lado de Ferretería el Guaro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Manuel Valza. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la policía a los fines de informarle que el imputado permanecerá en calidad de detenido en el Hospital Luís Razzetti hasta el momento que el Doctor que lo asiste consideré darle de alta, y una vez dado de alta el imputado será trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la Publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. 542.

Conste/ Secretaria.