REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005714
ASUNTO : EP01-P-2005-005714



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de oír al imputado JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA , una vez aprehendido por orden librada en fecha 11-08-2005 en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 con la agravante del artículo 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Ángelo José Trota, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación u oficio: Obrero, mayor de edad, nacido el 06/10/81, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.632.679, hijo de Yolanda del Carmen Montilla (v) y Jesús Manuel Arriechi (v) residenciado en el Barrio en la Urbanización la Granja Calle Principal casa 6-35, Guanare Estado Portuguesa. Asistido por la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye en la presente causa al ciudadano JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA , el hecho de haber sido aprehendido por una comisión policial el día 11 de Agosto de este año 2005, de lo cual levantaron un acta dejando constancia que recibieron del ciudadano José Manuel Trotta denuncia de un Robo ocurrido en la Oficina de la receptoria del hecho de la hacienda La Fortuna, ubicada en la carretera que conduce a la población Santa Rosa aproximadamente a 600 metros de la estación de gasolina, en donde manifiesta que le había robado su vehículo automotor marca Fiat, tipo Uno, color azul, placa GBX-40N, año 2002, una escopeta y cuatrocientos mil bolívares, por tres individuos que se encontraban armados, manifestando que el vehículo salio en dirección a la vía que conduce de Dolores a guanarito, de inmediato se traslada una comisión a los fines de la búsqueda de lo anteriormente denunciado. Posteriormente los funcionarios observan un vehículo cuyas características coincidían con el vehículo robado tratando de dar alcance al vehículo y fue a la altura del Caserío Caño Clavo cuando el conductor del vehículo fiat perdió el control del mismo cayendo en una vaguada que se encontraba al lado derecho de la vía, al momento de volcar el vehículo el conductor salio corriendo rumbo a una sabana emprendiéndose una persecución a pie de aproximadamente 100 metros dándose la voz de alto y el ciudadano fue aprehendido, este Tribunal le acordó medida Judicial privativa de libertad. Por su parte la Defensa en la Audiencia solicita que a su defendido que conforme a los Artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la calificación formulada por la Representación Fiscal la investigación se encuentra en inicio y de acuerdo a los artículos citados tiene el derecho que se le presuma inocente del delito imputado e igualmente sea juzgado en libertad, por cuanto la privación de libertad es la excepción y la libertad el principio fundamental habiendo la salvedad de que el mismo se compromete a cumplir las obligaciones impuestas por este tribunal y no obstaculizar el proceso, razón por las cuales este Tribunal negó una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y acuerda librar Boleta de Privación de libertad a la Comandancia de la Policía . Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional del estado Barinas en momentos que el mismo se llevaba el vehículo Automotor objeto del delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Juan Manuel Arriechi en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Manuel Arriechi, los cuales son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto del 2005, en la cual los funcionarios narran la forma en que se enteran del hecho y la manera en que aprehenden al imputado.
B.) Acta denuncia del ciudadano Angelo José Trotta, en la que señala como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
No obstante a esto es importante señalar que el imputado manifestó no querer declarar. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JUAN MANUEL ARRIECHE MONTILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; en perjuicio del ciudadano Angelo Trotta. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÖN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el imputado: JUAN MANUEL ARRIECHI MONTILLA venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 15.632.679, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06/10/81, natural Barquisimeto Estado Lara, Ocupación Obrero, residenciado Urbanización La Granja calle principal casa C-35 Guanare Estado Portuguesa , hijo de Yolanda del Carmen Montilla (v) y Jesús Manuel Arrieche (v), debiendo permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la publicación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nro. ____.

Conste/ Secretaria.