REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005715
ASUNTO : EP01-P-2005-005715


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Doce (12) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, contra quien se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de LISBETH GUERRERO CASTILLO; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.127.163, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13/05/82, Ocupación Obrero en la empresa Regional, natural de Barinas, residenciado Barrio Coromoto, calle 2 casa 10-128, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; hijo de: Germán Páez (v) y Maria Polonia Sangroni (v); Asistido en esta Audiencia por Defensa Privada, Drs. José Miguel Becerra González y Edgar Alexander Matheus Brito; abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.010 y 104.710, respectivamente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, el hecho de haber golpeado y agredido físicamente (en diferentes partes del cuerpo) a su concubina la ciudadana LISBETH GUERRERO CASTILLO, dentro de la residencia de los padres de la victima, ubicada en el Barrio Guanapa, calle 02, casa N° 10, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; sitio este en el que es conseguido y detenido el imputado (saliendo de una de las habitaciones); por los funcionarios policiales Juan Valera y José Contreras; quienes se adentraron a la residencia con permiso de la ciudadana LISBETH GUERRERO CASTILLO. Dejando constancia que dichos hechos ocurrieron el día 11 de Agosto de 2005, en horas de la noche.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en la misma residencia donde ocurrieron los hechos; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano y articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; los cuales tienen una de prisión inferior a tres años; lo cual de conformidad con lo establecido, en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial N° 1783, de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios de la Policía Juan Valera y José Contreras, en la que se deja constancia de la forma, el lugar y el modo en que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS.
B.) Acta de Entrevista, de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, de la ciudadana PEROZA JESSICA ANDREINA, quien señaló entre otras cosas que ella vivía en la misma residencia donde ocurrieron los hechos; y que luego de haber escuchado unos gritos, dentro de la ya mencionada residencia, salio de su habitación y vio como el ciudadano GUSTAVO PÁEZ, estaba golpeando a la ciudadana LISBETH GUERRERO CASTILLO; y que tuvo que intervenir para que no la siguiera golpeando.
C.) Acta de Denuncia, de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, realizada a la ciudadana LISBETH GUERRERO CASTILLO, en calidad de victima; quien manifestó: Que ella se encontraba en la casa de sus padres, cuando su concubino y padre de sus hijos, llego en estado de ebriedad y quería llevarse los niños, a la casa de sus abuelos y como ella; al verlo en ese estado no lo dejo, él la golpeo hasta que la inquilina de dicha residencia intervino y la ayudo.
Por su parte el imputado en la audiencia manifestó acogerse al precepto Constitucional y no rendir declaración; La Defensa solicitó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; pedimento este que el tribunal ACORDO; en razón de que se trata de unos delitos cuyas penas no exceden del tiempo exigido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LISBETH GUERRERO CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con el artículos 256 ordinales 3°,5°,6° y 9°; solicitada por la Defensa, al ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÁEZ SAGRONIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.127.163, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13/05/82, Ocupación Obrero en la empresa Regional, natural de Barinas, residenciado Barrio Coromoto, calle 2 casa 10-128; hijo de: Germán Páez (v) y Maria Polonia Sangroni (v); por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a Tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°,5°,6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; consistente en: Presentación del Imputado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, con prohibición de acercarse a la victima y su residencia y de injerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representación fiscal; de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto, se publica al tercer día continuo siguiente, al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes, de la publicación del mismo y una vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas, comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



EL SECRETARIO
ABG.