REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001004
ASUNTO : EP01-P-2005-001004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: JUAN JOSE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.628.583, domiciliado en el Barrio La Esperanza, II, casa N° 3-44, Socopó, Estado Barinas; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 15 de Septiembre del 2.003, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario C/2do (TT) JOSE LUIS CUEVA IDALGO adscrito a la Unidad N° 53 del Puesto de vigilancia de Transito terrestre de Socopo, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “hizo el levantamiento de un accidente de transito con resultado de una persona lesionada quien posteriormente falleció, quedando identificado como CARLOS PULIDO donde se encontraba involucrado un vehículo colector de Basura de Socopo, que el hecho ocurrió debajo de la pasarela de la población de Miri, Municipio Sucre, de este Estado, siendo el conductor del mismo el Ciudadano: JUAN JOSE OMAÑA, es todo”

Efectivamente se cometió un hecho punible en contra Las Personas en perjuicio del Ciudadano: CARLOS PULIDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.228.115, domiciliado en Miri, cerca del club Gran Colombia, Estado Barinas en Autos pero después de analizadas como han sido las Actas Procesales se puede terminar que el hecho denunciado no configura delito alguno en virtud que quedo demostrado que el fallecimiento de la Victima se produjo por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO producto de un accidente de transito, dichas heridas fueron producidas por un hecho cometido por la propia victima, lo que indica que la muerte se produjo por imprudencia de la propia víctima, puesto que el hoy occiso fue la persona que de manera desmedida se lanzó a la carretera Nacional cuando iba el vehículo golpeándose con uno de sus guardafangos, lo que le ocasionó las lesiones perdiendo la vida posteriormente, por lo que resulta imposible adecuar el hecho a una conducta Típica castigable con pena y además no se desprende en auto ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la que es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carácter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , a favor del Ciudadano: JUAN JOSE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.628.583, domiciliado en el Barrio La Esperanza, II, casa N° 3-44, Socopó, Estado Barinas; en por la presunta comisión de un delito Contra Las Persona(s), cometido en perjuicio del Ciudadano: CARLOS PULIDO PERNIA(Occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.228.115, domiciliado en Miri, cerca del club Gran Colombia, Estado Barinas. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaríces y expídanse las copias de Ley.-
La Juez de Control Nro 3 La Secretaria


Abg. Maria C Cisneros
Abg. Juana Cristina Valera.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________

JCV/mec.