REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002710
ASUNTO : EP01-P-2005-002710

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: JOSE ELIEZER VASQUEZ sin identificación en Autos éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que en Denuncia interpuesta por CARLOS ARTURO VASQUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.202.790, domiciliado en el Barrio Buena Vista casa s/n, Barrancas, Estado Barinas por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Gobernación Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ vengo a denunciar al Ciudadano JORGE ELIECER VASQUEZ, se presentó a mi casa agrediéndome e insultándome que me iba a garrar el carro a piedra si yo no salía de mi casa, dijo que mi esposa estaba esperando un hijo que no era mío, se fue con un bastón y le partió le vidrio al carro y en eso yo metí el brazo y me lesiono dejándome un hematoma Salía a poner la denuncia”.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD, pero no consta en Auto suficientes indicios de culpabilidad contra persona alguna, puesto que la victima no acudió a la Medicatura Forense a los fines de practicarse el Reconocimiento Médico legal para poder determinar el tipo de lesión y tipificar el delito, determinar los responsables, penalidad correspondiente y hasta la fecha a cuatro(4) años de ocurridos los hechos resultaría inoficiosos realizar cualquier diligencia de convicción no consta en actas hechos que desvirtué tal circunstancia por lo que esta representación considera que el hecho en cuestión no se realizó o no se le puede atribuir al imputado alguno, es por lo que considera procedente esta instancia decretar el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: JORGE ELIEZER VASQUEZ, no consta identificación alguna y en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ARTURO VASQUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.202.790, domiciliado en el Barrio Buena Vista casa s/n, Barrancas, Estado Barinas Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Archívese una vez que quede definitivamente firme la decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 03

Abg. Juana Cristina Valera La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Se libraron boletas de Notificación N°___________________________ en fecha_____________.
JCV/mec