REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005193
ASUNTO : EP01-P-2005-005193


Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra del imputado JOSE DUGARTE, quien es venezolano, de 42 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, profesión Docente universitario, titular de Cédula de Identidad N° 9.260.345, residenciado en el Barrio la Ameritas, calle 9 entre carreras 3 y 4, casa N° 34 – A, Socopó - Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por el abogado IGNACIO RONDÓN, habiéndose oído el imputado libre de coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 22 de Julio de 2005, cuando el agente Aly Rojas, encontrándose de patrullaje por la calle 2 entre carreras 9 y 10 frente a la plaza Bolívar de Socopó divisamos que un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, se encontraba estacionado hacia la izquierda de la vía, el cual estaba de manera diagonal con parte del frente del vehículo en dirección hacia la plaza Bolívar y la parte trasera del vehículo ubicada en la mitad de la vía, por lo que estaba obstaculizando el tránsito vehicular, entonces se le preguntó a varias personas que se encontraban sentados en los bancos de la plaza Bolívar frente al vehículo mal estacionado que quien era el dueño del vehículo, donde respondió un hombre entre un grupo de mujeres, que él era el dueño… seguidamente le pide que por favor reubicara el vehículo ya que estaba mal estacionado y que obstruía el transito, respondiendo de manera arrogante y con un tono de voz inadecuado (elevado) que no lo haría y que nosotros los policías no podríamos hacer nada, en este sentido le informe que seria llamada una comisión de transito terrestre para que remolcara el vehículo, fue cuando este ciudadano se dirigió hacia mi persona realizando gestos bruscos con sus brazos y la vez insultando mediante palabras a los funcionarios policiales presentes… Agte. ANGULO LEGUIZA DAVID MICHEL, placa N° 1402, DÍAZ RANGEL ENDER OMAR, placa N° 1068, percatándose de los hechos acudieron en apoyo y juntos actuando bajo las reglas y normas tipificadas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, tratamos de persuadirlos de que desistiera de esa actitud agresiva ya que trataba de agredir a los funcionarios policiales lanzando golpes con sus puños, por lo que fue necesario someterlo mediante la fuerza pública, una vez hecho esto, se introdujo en la unidad, trasladando hacia la zona policial N° 10 ubicada en la carrera 9 frente a la plaza Bolívar de este poblado (Socopó), de igual manera un ciudadano quien se identifico como: Rubén Orlando Contreras Mora, manifestó se presentaría voluntariamente en la zona policial para rendir una declaración como testigo ya que él se encontraba sentado en uno de los bancos adyacentes del sitio del hecho por lo que pudo escuchar y ver lo sucedido… una vez trasladado el dueño del vehículo al comando policial este se negó a aportar todo tipo de dato filiatorio, … que se le comunicó del procedimiento ala Fiscal Abogada Maria carolina Merchán…”

Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de la aprehensión como flagrante del imputado de autos, la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DUGARTE por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal .

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado JOSE DUGARTE, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, quien una vez impuesto manifiesta su voluntad de declarar quien lo hace libre de todo apremio y coacción. Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, quien solicita al tribunal le conceda a su defendido una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, amparándose para ello en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, porque fue aprehendido al hacer resistencia a lo ordenado por los funcionarios policiales, lo cual fue ratificado por el en audiencia, ratificado dicho procedimiento por el ciudadano entrevistado, ya analizadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE DUGARTE; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, tal como lo solicitara la defensa. Fundamentando lo aquí decidido en los artículos 49, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal así como en el artículo 253 ejusdem, el cual establece que solo procederán medidas cautelares en aquellos casos en la pena del delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, siendo este el caso bajo análisis. Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 30 días por ante la Prefectura de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a quien se acuerda oficiar. TERCERO: Se acuerda abrir una averiguación a los funcionarios actuantes por lo que se ordena se notifique al Fiscal Superior de esta entidad a objeto que realice lo conducente, CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado en conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado, JOSE DUGARTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256, ordinal 3º y 6º al ciudadano imputado JOSE DUGARTE, quien es venezolano, de 42 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, profesión Docente universitario, titular de Cédula de Identidad N° 9.260.345, residenciado en el Barrio la Ameritas, calle 9 entre carreras 3 y 4, casa N° 34 – A, Socopó - Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, notificar al fiscal Superior y Oficio a la prefectura de Socopó. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (S)


ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ



LA SECRETARIA,