REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005936
ASUNTO : EP01-P-2005-005936


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes Diecinueve (19) de agosto de este año 2005; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer aparte, del artículo 357; en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la Medida Judicial de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, Venezolana, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-14.172.209 (no la porta), de 29 años de edad, de profesión u oficio el hogar, residenciada en el Barrio El Cambio, casa N° 4-20, calle 6, teléfono 0273-29857, frente a la cancha, Estado Barinas, nacida en Barinas el 10/11/1975, hija de Justina de Laborda (v) y Jesús Eduardo Laborda. Asistida por la Defensora Pública Bleidys Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, ya identificada, el hecho de que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; el ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA (Victima), estaba ejerciendo su tarea de taxista y a la altura de la Av. Industrial, cuando una pareja le solicito sus servicios y le indico que lo llevara a la Av. 5 de Julio, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, notando el taxista en el camino, las actitudes sospechosas de la pareja y ello lo induce a notificar por radio, a la central de su línea de taxis de la línea Correcaminos; en ese momento uno de ellos saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte, obligándolo a que entregara el dinero. Luego estos mismos sujetos le indican a la victima que tomara por la vía que llega a la Ribereña, con Andrés Varela, donde la mujer se baja y huye para el barrio Unión, y el sujeto se queda mas adelante y también huye. Posteriormente la victima hace su denuncia ante una comisión policial que se encuentra, por casualidad, a escasos minutos de haber sucedido el hecho; quienes al recibir lo sucedido y después de ciertas averiguaciones; realizan la captura de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, quien es la persona que se bajó primeramente del vehículo, siendo observada por otro taxista que se acercó al vehículo en el que llevaban sometido al conductor, verificando la casa donde entra la mencionada ciudadana y una vez que llega la comisión policial procedieron a entrar con autorización de la dueña, observando a la imputada esconder un fascimil de pistola color plateado con cacha negra, la cual estaba dentro de una funda debajo de una cama.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Imputada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la Imputada fue aprehendida en una casa del Barrio Unión, a poco momento de haber atracado en compañía de otra persona al ciudadano Leonardo Colmenarez constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; mayor de tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es en el caso de la Imputada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, el cual prevé una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión; Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; Delito este que se encuentra tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, fue coautora en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial N° 1841, folio Tres (03); de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; suscrita por el funcionario de la Policía DTGDO. (PEB) YOELIN MONTILLA, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendida la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR.
B.) Acta de Denuncia, de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; al ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, quien entre otras cosas dijo: que la pareja desde un primer momento fue sospechosa, que por ello había notificado a la Línea de taxis por radio, que lo habían amenazado con una pistola, que lo hicieron llevarlos aun sitio lo habían despojado de dinero y objetos personales y que luego los delincuentes se habían quedado por separado, que el había comunicado inmediatamente a una comisión policial de motorizados que se encontró por casualidad, a los pocos momentos de haber sido despojado.
C.) Acta de Entrevista, de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; al ciudadano AURELIO ANDRES MORENOS MARQUEZ, quien entre otras cosas dijo: Que había escuchado a su compañero (victima) hablar por clave en la radio del taxis, que lo hizo presumir que lo estaban asaltando, que se traslado cerca de la dirección escuchada por radio, que pudo ver cuando una mujer se bajaba del carro de su compañero victima), que se quedo y siguió la mujer, hasta que la vio entrar a una casa, que permaneció allí hasta que una comisión policial que iba pasando se detuvo y el le comento lo que había visto, que las fuerzas policiales entraron en dicha casa y sacaron la mujer y el la identifico como la misma que se cabía bajado del taxi, que su compañero (victima) también se apersono en el lugar y también identifico a la mujer como la que pocos minutos antes, en compañía de otro sujeto (desconocido) lo habían asaltado.
D.) Acta de Retención de Objetos, fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005, donde se especifica lo que le fue incautado a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, al momento de la detención.
E.) Acta de Retención de Arma Blanca, fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005, donde se especifica el arma que tenia la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, al momento de su detención.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó entre otras cosas que ella solamente iba de pasajera y que había agarrado el taxi con ese sujeto, porque iban para el mismo lado, pero cuando vio todo lo que estaba pasando decidió bajarse para no participar en el hecho, dichos estos que por si solos no desvirtúan el resto de los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal y mas aun cuando ella misma afirma que su compañero era el que estaba robando. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, Venezolana, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-14.172.209 (no la porta), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI; previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA. SEGUNDO: Se ACUERDA Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, Venezolana, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-14.172.209 (no la porta), de 29 años de edad, de profesión u oficio el hogar, residenciada en el Barrio El Cambio, casa N° 4-20, calle 6, teléfono 0273-29857; frente a la cancha, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, nacida en Barinas el 10/11/1975, hija de Justina de Laborda (v) y Jesús Eduardo Laborda; por la presunta comisión del Delito, de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA. TERCERO: Se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de Barinas. CUARTO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa. SEXTO: Se publica la presente decisión dentro de la oportunidad fijado para ello por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.