REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005937
ASUNTO : EP01-P-2005-005937


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-01-85, natural de Caracas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.692.021, ocupación ayudante en la empresa CANTV e HIDROVARCA, hijo de Yumayra del carmen Bolívar (v) y Galo Augusto López (v), residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana M, Casa N° n-02, teléfono 0273-5152958, Barinas , Estado Barinas. Asistido de la defensa pública Abg. Bleidys Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR por cuanto se desprende de las actuaciones provenientes del destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, de fecha 17 de Agosto del 2005, que una comisión Policial se radico en el barrio Juan Pablo Segundo de esta Ciudad a realizar operativos de rutina, se percatan de varios ciudadanos de esta localidad se enfrentaban con armas de fuego por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional intervinieron y logran aprehender a varios ciudadanos entre los cuales se encuentra un adolescente de nombre José Daniel Ramírez y a un mayor de edad que fue identificado como Pinto Bolívar Santiago José, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 17.692.021, a quien se le incauto un arma de fuego y al momento de ser aprehendido estaba herido, por el enfrentamiento que sostuvo con otros sujetos, por lo que se notifico al Ministerio público del hecho punible del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. Que tales hechos ocurrieron el día 17 de Agosto del 2005 a la 12:30 del mediodía.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido portando el Arma de Fuego con las siguientes características: Marca: Lorcin, Modelo: L380, Color: Negro, Calibre:380, Serial N° 501306, con empuñadura de fibra de plástico de color negro, con un cargador plateado y un cartucho sin percutar del mismo calibre ; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial de fecha 17 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Meneses José Miguel, Parra Mendoza Kerry y Galvis Calderón Leonel, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Primera Compañía, Barinas, en el cual dejan constancia de la manera que aprehenden a el imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, con el arma de fuego incautada en el procedimiento.
B.) Acta de Retención del Arma de Fuego, suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 17 de Agosto del 2005, donde se deja constancia de las características del arma de fuego retenida objeto de la presente investigación.
C.) Actas de lectura de los derechos del imputado de fecha 17 de Agosto del 2005.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y que no obstante a esto es importante señalar que en la causa no existe constancia de residencia ni de trabajo del imputado que pueda desvirtuara el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-01-85, natural de Caracas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.692.021, ocupación ayudante en la empresa CANTV e HIDROVARCA, hijo de Yumayra del carmen Bolívar (v) y Galo Augusto López (v) , residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana M, Casa N° n-02, teléfono 0273-5152958, Barinas , Estado por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SANTIAGO JOSE PINTO BOLIVAR, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-01-85, natural de Caracas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.692.021, ocupación ayudante en la empresa CANTV e HIDROVARCA, hijo de Yumayra del carmen Bolívar (v) y Galo Augusto López (v) , residenciado en Barrio Juan Pablo II, Manzana M, Casa N° n-02, teléfono 0273-5152958, Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 04 a los fines de informar que el imputado de Autos tiene una causa con penal con el Tribunal de Control N° 03. QUINTO: Se publica la presente decisión dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la Audiencia de Flagrancia.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.