REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005721
ASUNTO : EP01-P-2005-005721
Por cuanto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, recibió escrito, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas; solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de ANGEL CUSTODIO GUDIÑO RUIZ; se procede a resolver por auto fundado tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.944, natural de Barinitas, Estado Barinas, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en la Urbanización Linda Barinas, calle 07, casa N° 36ª, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
La Representación fiscal le atribuye al ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, el hecho de ser la persona que adquirió alguna de las partes del Vehículo Desvalijado, que riela en la Causa Penal; EP01-P-2005-5721; de la nomenclatura legal llevadas por este Despacho.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ahora bien, en el presente caso; el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión; Calificación Jurídica que no comparte éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; por cuanto este Juzgador considera, que de las actas del proceso se logra apreciar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencien realmente la participación del Imputado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ en ese hecho, es decir; que no existen fundados elementos de convicción, que permitan estimar con fundamento, que dicho ciudadano ha sido autor o participó en el hecho punible antes descrito, por lo siguiente:
1) Del Acta de Inspección Técnica, de fecha Doce (12) Agosto de 2005; integrada por Agente DANIEL CAMACHO, (folio 24); donde señala que de manera espontánea se entrevisto con unos de los Tres (03) detenidos, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor; el ciudadano PEDRO IVAN BASTIDAS GARCIA, imputado en la causa penal N° EP01-P-2005-5721, de la nomenclatura legal llevadas por este Despacho; y que dicho ciudadano le manifestó que partes del vehículo Marca: Chevrolet, Color: Gris,; Modelo: Astra; que habían desvalijado, las tenía el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, puesto que este ultimo tenia un vehículo del mismo Modelo y que se encontraba en reparación en un Taller de latonería y pintura denominado Multiservicios Gerardo; se desprende que dicha Acta esta viciada de nulidad; por cuanto el imputado sometido a entrevista, nunca estuvo asistido por su abogado; considerando este Tribunal que dicha acta no puede ser utilizada como único elemento de convicción para fundamentar la orden solicitada y es el único elemento que indica el nombre del ciudadano Oscar Enrique Ramírez Quiñónez. Así se decide.
2) No obstante a esto del Acta de Inspección Técnica N° 1976, de fecha Doce (12) de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE MONTERO, GAMBOA IVO, BENTANCOUR WILMER, VELA IVEZ Y CAMACHO DANIEL; donde inspeccionaron el lugar donde se encontraba en reparación el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Azul, Placas: EAL90V, Serial de Carrocería: 8Z1T652874V304675, Serial de Motor: 74V304675, presuntamente propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, y se pudo constatar que el referido vehículo presentaba los siguientes desperfectos: Impacto en la parte delantera, Impacto en sus parachoques, guardafangos, radiador y capot; y que dentro del vehículo estaban Dos (02) Guardabarros, con sus respectivas micas; un radiador de aire acondicionado y Un radiador de enfriamiento. De igual manera se desprende que aunque si bien es cierto, que dichas piezas o encajes se encontraron en el mencionado vehículo; no es menos cierto que dicha inspección compruebe que el propietario de dicho vehículo haya adquirido piezas sustraidas ilegalmente de otro vehículo más aún cuando en dicha acta hace referencia el funcionario que pudo realizar la inspección con toda normalidad, circunstancia esta que hace presumir que no hay obstaculización en la investigación, debiendo por tanto el ministerio Público citar previamente a la persona que le imputa este hecho APRA no vulnerarle su derecho a la libertad, razones estas que también hacen improcedente la solicitud de la Orden de Aprehensión. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación por lo que al respecto éste Tribunal de Control; considera que en el caso en cuestión, ya que al ciudadano Oscar Ramírez no se le ha llamado al proceso y además no consta que haya interferido en la investigación, razones estas que hacen improcedente la solicitud fiscal. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ QUIÑONEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.944, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de ANGEL CUSTODIO GUDIÑO RUIZ. SEGUNDO: Insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que cite previamente al ciudadano Oscar Enrique Ramírez Quiñónez, para que comparezca asistido de su defensor o abogado de confianza ante su despacho y de esta manera realizar cualquier entrevista o prueba que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese a la representación fiscal de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
Abg. Jesús Omar Superlano
Se libro Oficios Nro._____ .
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