REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005743
ASUNTO : EP01-P-2005-005743


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.123, nacido el 08/09/66, hijo de Teofilo Moreno (V ) y de Petra de Moreno Moreno (V), residenciado en la Urbanización Cafinca II Trasversal 5 casa 261, Barinas Edo Barinas, teléfono 0414-572-8220, soltera, de profesión Secretaria en el laboratorio la Candelaria diagonal al Hospital. Asistidos De los Defensores Privados Abg. Carlos David Contreras Carlos Romero Alemán y Douglas Reverol.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En virtud de que en fecha 15-08-2005, recibió actuaciones la representación Fiscal, provenientes del Comando General de la Policía del Estado Barinas, en las cuales se evidencian en el Acta Policial N° 1804, suscritas por los Funcionarios: Juan Carlos Palmera, José Gregorio Buroz, Glynyerber Ramírez, Yonny Duarte y Jhonatan José Ochoa, donde entre otras cosas dejaron constancia que: “Dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2005-005623, emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de Barinas, con el fin de ubicar y recabar Vehículos y sus partes que sean provenientes del Delito, en el Barrio El Cambio, específicamente calle N° 02, entre las avenidas “G” y Avenida Guaicaipuro, casa N° 7-52, sin ningún tipo de nombre comercial, casa construida en bloque y cemento con techo de platabanda, con dos puertas de entrada, tipo Santa María, revestidas las paredes con pintura color Blanco, con un portón lateral, construido en láminas de metal y revestidos con pintura de color Azul y Amarillo, entre las casa signadas con los Nros. 7-54 y 7-38, frente a la casa Nro. 7-63, adyacentes a la Chivera Auto-Partes “02-24”, al sitio en el cual se presentó la ciudadana que fue identificada con el nombre de: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES (hoy imputada), venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.123, residenciada en la Urbanización Cafinca II, Trasversal 5 casa 261, Barinas Edo Barinas, teléfono 0414-572-8220, soltera, de profesión Secretaria en el laboratorio la Candelaria diagonal al Hospital, en esta Ciudad de Barinas, quien manifestó ser la concubina del propietario del local, el cual responde al nombre de FRANKLIN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, y que ella había recibido una llamada telefónica por parte de este, indicandole que se fuera del establecimiento para verificar si en el lugar se encontraba alguna Comisión Policial, así como también le indicó que las llaves estaban en su poder, los Funcionarios procedieron a informarle a esta ciudadana en presencia de dos testigos de la orden de Allanamiento a practicarse en ese local, los funcionarios en presencia de dos testigos procedieron a utilizar la fuerza pública y física, para entrar por una puerta lateral tipo batiente, derribando los candados a la cual se encontraba sujeta, logrando entrar con los testigos y la concubina del propietario del estacionamiento, el lugar estaba conformado por una sola habitación donde yacían en los estantes de metal diferentes partes de vehículos, los Funcionarios le preguntaron a la ciudadana: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES, por los documentos legales de este negocio, así como los de los repuestos de vehículo quien manifestó no contar con ningún documento, indicando que de eso tenía conocimiento su concubino, y al momento del registro del establecimiento no se halló ningún tipo de documento de este negocio que ampare la legalidad de las operaciones comerciales que vienen realizando, ya que no presenta ningún tipo de nombre comercial que lo identifique ni se refleja en la parte externa la identificación del Registro Comercial ( RIF y NIT), que ampare la posesión de las piezas que se describen en el Acata policial y en el Acata de Allanamiento, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, La imputada fue aprehendida en el lugar o establecimiento donde se encontraba las piezas objetos del delito que se describen en el Acta Policial y en el Acta de Allanamiento. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, pero a su vez que la misma reside en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, tal como lo evidenció con las constancias de residencia y de trabajo que consignó su defensa en la audiencia, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Orden de Allanamiento, de fecha 10-08-2005, N° EP01-P-2005-5623, emanada del Tribunal de control N°04, de este Circuito Judicial Penal de Barinas.
B.) Acta de Allanamiento de fecha 13-08-2005, suscrita por lo Funcionarios: Juan Carlos Palmera, José Gregorio Buroz, Glynyerber Ramírez, Yonny Duarte y Jhonatan José Ochoa.
C.) Acta de Inspección Técnica de fecha 13-08-2005, suscrita por los Funcionarios: José Gregorio Buroz, cédula de identidad N° 10.615.791, placa N°480, Adscrito a las Fuerzas armadas policiales, División de Investigación Penal del Comando General del Estado Barinas.
D.) Acta Policial N° 1804 de fecha 14-08-2005, suscrita por el funcionario SUB-INSP (PEB), Juan Carlos Palmera , adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión.
E.) Acta de los Derechos del Imputado de fecha 14-08-2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Palmera .
F.) Acta de Entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano Vidal Sabedra Roger Manuel.
G.) Acta de entrevista , de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Sánchez Valero Ángel Ramón.
H.) Acta de Retención de partes del Vehículo, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario: Sub/Insp. (PEB) Juan Carlos Palmera, mediante el cual deja constancia que las partes del vehículo quedarán depositadas en el Comando General de la policía del estado Barinas, a disposición de la Fiscalía primera del ministerio público de esta Circunscripción Judicial Barinas.
I.) Solicitud de Experticia de partes del vehículo de fecha 14-08-2005.
J.) Solicitud de Reconocimiento de Arma de Fuego, de fecha 14-08-2005.
En la audiencia la imputada declaró: Yo Salí de casa a buscar la pensión de mi bebe, cuando llegue al negocio este estaba cerrado, estaba la policía a fuera y preguntaron que quien era yo, le dije que era la ex concubina del dueño del local me preguntaron que, que hacia y les respondí que fui a buscar la pensión de mi bebe lo cual todos los sábados lo busco, me preguntaron que si tenia llaves les dije que en lo absoluto, que yo no tengo nada que ver con el negocio, esperaron que el llegara, como el no llego me dijeron que tenia que quedarme y rompieron el candado, me tuvieron aproximadamente desde las 11:00am hasta las 02:00am, me dijeron que tenia que acompañarlos a declarar y que luego me soltaban, me hicieron firmar 2 papeles lo cual no dejaron que lo leyera y me dejaron detenida, declaración esta que por si sola no desvirtúa el resto de los elementos de convicción que acompañó la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la imputada: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDE, por la presunta comisión del delito de, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada: MARITZA COROMOTO MORENO PAREDES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.365.123, nacido el 08/09/66, hijo de Teofilo Moreno (V ) y de Petra de Moreno Moreno (V), residenciado en la Urbanización Cafinca II Trasversal 5 casa 261, Barinas Edo Barinas, teléfono 0414-572-8220, soltera, de profesión Secretaria en el laboratorio la Candelaria diagonal al Hospital , por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas, sin previa autorización otorgada por este Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso previsto para ello, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo y une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.