REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006033
ASUNTO : EP01-P-2005-006033


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ciudadano José Abrahán Medina, Diego Fernando Velez Caiceo y Emilio Barboza González; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Pedro Alexis Contreras, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Luis Contreras Sánchez, previsto y sancionado en el artículo 406 infine en concordancia con el artículo 80 ejusdem y imputándosele además a los ciudadanos Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano Pedro Alexis Contreras Sánchez, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
VELEZ CAICEDO DIEGO FERNANDO, Colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-08-1975, en Cali Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.025.497, de ocupación Comerciante, dice ser hijo de Arvey Vélez y Maria Caicedo, y residenciado en Barrio La Nueva Santa Bárbara, Calle 4, con Carrera 00, Casa S/N, casa de color Blanco, detrás de la Bodega de la Señora Maria, de la Ciudad Santa Bárbara Estado Barinas, Omar Emilio Barbosa González, Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, en Amparo Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.799, de ocupación Chofer, dice ser hijo de José Barboza y Maria González de Barbosa, y residenciado en El Amparo, Urbanización el Plan, avenida Principal, Casa N° 91-39 del Amparo Estado Apure y José Abrahán Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.039, de ocupación obrero, hijo de María Mendosa (v) y José Medina (v), domiciliado en Corralito, Etapa I, Barinas, natural de Pedraza del Estado Barinas. Asistido de la defensa pública Abg. Alexis Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos José Abrahán Medina, Diego Fernando Vélez Caiceo y Emilio Barboza González; la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Pedro Alexis Contreras y Luis Gerardo Contreras, previstos y sancionados en los Artículos 458 y ordinal 1 del 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y imputándosele además a los ciudadanos Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano Pedro Alexis Contreras Sánchez, imputándosele además a los ciudadanos Vélez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del Orden Público, por cuanto se desprende de las actuaciones la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen elementos de convicción para estimar que los imputados participaron o son autores en la comisión del hecho punible que se desprende de las actuaciones en la cual señalan “que en fecha 21 de agosto se recibieron actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 03 de Pedraza donde consta en acta de investigación policial de fecha 20-08-05 suscrita por los funcionarios distinguidos Marcos Ramírez y William Bustamante siendo las9:30 horas de la noche de la presente fecha, recibió llamada vía radio del Funcionario Clementito Maldonado para que se trasladaran al Barrio El Liceo II, específicamente en las adyacencias de la Unidad educativa José Rafael Pulido Méndez, en una Bodega sitio en el cual se encontraba un ciudadano en el interior de la misma con herida de arma de fuego, donde se apersono un ciudadano de nombre Pedro Alexis Contreras Sánchez, quien manifestó que en el momentos de cerrar la bodega entraron dos sujetos, los cuales lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego tipo revolver, los cuales lo golpearon y quienes no se percataron que en el interior de la vivienda se encontraba el hermano de la víctima ciudadano Luis Contreras Sánchez quien tomo un arma de fuego de su propiedad y les hizo frente hiriendo a uno de ellos, procediendo a llamar a los Bomberos Municipales para trasladar al herido que estaba en el piso y quien quedo identificado como José Abrahán Medina Mendoza, igualmente se apersono el adolescente Juan Carlos Ramírez quien manifiesta que estando cerca de su casa cuando un sujeto lo encañono con arma de fuego y le exigió le diera dinero y paso un vehículo modelo Failad 500, color vino tinto, placas 51088 y el mismo se introdujo en el y se marcharon., haciendo el llamado al punto de control Y quienes retienen un vehículo con dichas características, que iba ocupado por dos ciudadanos identificados como Vélez Caiceo Diego Fernando y Barbosa González Omar Emilio, encontrando en su interior un arma de fuego tipo bacula, doble cañón, sin serial y marca visible, específicamente en la parte del motor, procediendo a trasladarlos a la sede policial y participar al despacho fiscal”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ciudadanos José Abrahán Medina, Diego Fernando Vélez Caiceo y Emilio Barboza González; la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Pedro Alexis Contreras y Luis Gerardo Contreras, previstos y sancionados en los Artículos 458 y ordinal 1 del 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y imputándosele además a los ciudadanos Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano Pedro Alexis Contreras Sánchez, imputándosele además a los ciudadanos Vélez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del Orden Público,éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito Robo agravado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, uno de los imputados fue herido por el hermano de la victima en el lugar de los hechos (José Abrahan Medina) y los otros dos imputados fueron aprehendidos dentro del vehículo en el que emprendieron la huída y en el que llevaban oculta un arma de fuego; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados José Abrahán Medina, Diego Fernando Velez Caiceo y Emilio Barboza González; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Pedro Alexis Contreras el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Luis Contreras Sánchez el cual prevé una pena Quince (15) a Veinte (20) años de prisión más la rebaja de una tercera parte, previsto y sancionado en el artículo 406 0rdinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem y imputándosele además a los ciudadanos Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano Pedro Alexis Contreras Sánchez, el cual prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y acordada por éste Tribunal de Control No 03 , el cual se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Abrahán Medina, Diego Fernando Vélez Caiceo y Emilio Barboza González fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta policial n° 1877 de fecha 20-08-05, suscrita por los funcionarios Marcos Ramírez y William Bustamante, adscritos a la Comandancia General de estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados de autos.
B.) Actas de Denuncia de fecha 21-08-05 del ciudadano Pedro Alexis Contreras Sánchez, hecha por ante la Comandancia Policial Zona N° 03.
C.) Acta de entrevista realizada al adolescente Cabeza Ramírez Juan Carlos, donde narra los hechos por el presenciados, suscrita por el Distinguido Cesar Escobar, adscrito a la Zona policial N° 03 de la Comandancia del Estado Barinas.
D.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Gerardo Contreras Sánchez, donde narra los hechos por el presenciados, suscrita por el Distinguido Cesar Escobar, adscrito a la Zona policial N° 03 de la Comandancia del Estado Barinas.
E.) Acta de entrevista realizada al ciudadano Manuel Sosa, donde narra los hechos por el presenciados, suscrita por el Distinguido Cesar Escobar, adscrito a la Zona policial N° 03 de la Comandancia del Estado Barinas.
F.) Actas de derechos del Imputado José Medina Mendoza, Diego Vélez Caicedo y Omar Barboza González de fecha 20-08-05, suscrita por la Zona Policial N° 03 de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, que rielan en los folios once, doce y trece de la presente causa.
G.)Acta de Inspección Ocular de fecha 20-08-05 practicada por el funcionario Marcos Ramírez, adscrito a la Comandancia General del Estado Barinas donde consta la inspección realizada a la residencia ubicada en el barrio El Liceo, Calle 21, avenida 9, N° 12-07, del municipio Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas. En la se evidencia las perforaciones de proyectiles en las paredes del lugar donde estaba Luis Contreras.
H.) Acta de retención de vehículo de fecha 20-08-05 con las siguientes características: Marca:Ford, Modelo: Failane, Color: Vino tinto,Año:1974,Placa:510.888,Tipo:Sedan,Uso:Particular,SerialMotor:AJ27PJ-99033,suscrita por los funcionarios de la Zona policial N° 03 de Ciudad Bolivia, Pedraza.
I.) Acta de Retensión de Arma de Fuego tipo escopeta, sin marca y serial visible, doble cañón, color niquelado, con cacha de madera, color marrón, suscrita por los funcionarios de la Zona policial N° 03 de Ciudad Bolivia, Pedraza.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados en la víctima y los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad y no obstante a esto la gravedad del daño ocasionado, por cuanto se trata de de delitos que atentan contra la propiedad y las personas, circunstancias esta que se toma en consideración para establecer además la presunción de un peligro de fuga. Así se decide.
Por otro lado es de señalar que el imputado José Medina declaró y manifestó que el no tuvo nada que ver con lo que se imputa, que el se encontraba en el sitio porque iba a comprar una tarjeta telefónica, dichos estos que no desvirtúan la cantidad de elementos de convicción acompañados por la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados José Abrahán Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.039, de ocupación obrero, hijo de María Mendosa (v) y José Medina (v), domiciliado en Corralito, Etapa I, Barinas, natural de Pedraza del Estado Barinas, Diego Fernando Vélez Caiceo, Colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-08-1975, en Cali Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 23.025.497, de ocupación Comerciante, dice ser hijo de Arvey Vélez y Maria Caicedo, y residenciado en Barrio La Nueva Santa Bárbara, Calle 4, con Carrera 00, Casa S/N, casa de color Blanco, detrás de la Bodega de la Señora Maria, de la Ciudad Santa Bárbara Estado Barinas y Omar Emilio Barbosa González, Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, en Amparo Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.799, de ocupación Chofer, dice ser hijo de José Barboza y Maria González de Barbosa, y residenciado en El Amparo, Urbanización el Plan, avenida Principal, Casa N° 91-39 del Amparo Estado Apure por la presunta comisión de los de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Pedro Alexis Contreras y Luis Gerardo Contreras, previstos y sancionados en los Artículos 458 y ordinal 1 del 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem para José Abrahán Medina, Diego Fernando Vélez Caiceo y Emilio Barboza González y además a los ciudadanos Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del Orden Público para los imputados Velez Caiceo Diego y Omar Barboza González ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos Diego Fernando Vélez Caiceo, Emilio Barboza González y José Abrahán Medina, plenamente identificados en autos, mantenerlos privados en la Comandancia de Policía y a José Abrahán Medina se acuerda mantenerlo en el recinto hospitalario con las medidas de seguridad del caso hasta tanto mejore su condición de salud momento en el cual deberá ser recluido en la Comandancia de Policía de este Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se publica la presente decisión dentro de la oportunidad fijado para ello.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.