REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005739
ASUNTO : EP01-P-2005-005739


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Martes Dieciséis (16) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO; por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-2005, natural de la Población de Dolores, de este Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.224.270, de ocupación obrero, dice ser hijo de Carmen Valero y Juan Francisco Castillo, y residenciado en la calle Bolívar del Barrio Camoruco, casa N° 363, de la Población de Dolores del Estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO, ya identificado el hecho de que en fecha 13/08/05; hirió con un objeto cortante, a la altura del brazo derecho; al ciudadano HERNANDEZ DAVILA JOSE GREGORIO, hechos estos ocurridos en una Riña, en la Calle Principal de la Población de Dolores, de este Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES SIMPLES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho y siguiendo a la victima, al ciudadano HERNANDEZ DAVILA JOSE GREGORIO, a la altura de la calle principal de la población de Dolores, de este Estado Barinas; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses; siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha Trece (13) de Agosto de 2005; declarada por la Victima el ciudadano HERNANDEZ DAVILA JOSE GREGORIO, quien manifiesta entre otras cosas que el ciudadano Juan Castillo, lo había agredido sin motivo alguno; y que después de varios intentos por cortarlo en la Riña, lo había herido en la mano derecha.
B.) Acta de Denuncia, de fecha Trece (13) de Agosto de 2005; declarada por el ciudadano ROSALVO RAFAEL MUÑOZ MONAGAS, quien manifiesta entre otras cosas que el ciudadano Juan Castillo, que lo había agredido, con un pico de botella. todo ello sin motivo alguno; y que después había buscado una navaja para cortarlo.
C.) Acta de Entrevista, de fecha Trece (13) de Agosto de 2005; declarada por el ciudadano MUÑOZ MONAGAS TONY DEL REAL, quien manifiesta entre otras cosas que el ciudadano Juan Castillo, y que había agredido a su amigo; y que él había sido testigo de todo.
D.) Acta Policial N° 1800, de fecha 13/08/05; suscrita por los funcionarios Policiales actuantes de la Localidad de Libertad, Municipio Rojas Estado Barinas, donde señalan entre otras cosas que habían recibido información que en la calle principal de dolores se estaba efectuando una riña y que al dirigirse al mencionado sitio se percataron que un ciudadano de nombre HERNANDEZ DAVILA JOSE GREGORIO, Tenia herida su mano derecha, por cortadura; y que el mismo les manifestó; que el que lo había herido era el sujeto que venia detrás de el; a quien inmediatamente se le da la voz de alto y se detiene para ser revisado y detenido; quien luego de seria identificado como JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO.
E.) Solicitud y Ratificación de la representación Fiscal de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
F.) Adhesión de la Defensa a la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad; propuesta por la Fiscalia.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado, JUAN FRANCISCO CASTILLO VALERO, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-2005, en Ciudad Dolores del Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.224.270, de ocupación obrero, dice ser hijo de Carmen Valero y Juan Francisco Castillo, y residenciado en la calle Bolívar del Barrio Camoruco, casa N° 363, de la Población de Dolores del Estado Barinas; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°- Presentación Periódica cada quince (15) días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal Barinas. 2°- La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la autorización del Tribunal. 3°-La prohibición de portar cualquier tipo de armas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en la causa la notificación de la última de la partes comenzará a transcurrir el lapso legal para intentar los recursos correspondientes, ya que la misma no fue fijado dentro del lapso fijado para ello dada la gran cantidad de trabajo que ha recibido este Tribunal en horas de guardia, ya que en este Circuito actualmente están trabajando solo dos Tribunales de Control. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

El Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano.