REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006089
ASUNTO : EP01-P-2005-006089


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veinticinco (25) de agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GELMES MARQUEZ RAMÍREZ y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 en el encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio RAFAEL ALEXIS OQUENDO. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GELMES MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado en San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado en San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calixto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v); Asistidos por el Defensor Publico Abog. Gustavo Rodríguez Alvaray.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GELMES MARQUEZ RAMÍREZ y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ, ya identificados; el hecho de ser los dos únicos sujetos a quienes se les incautó, mediante un procedimiento Policial y en presencia de testigos; varios objetos muebles (Un Televisor, Una Silla de Montar, con todos sus accesorios, Un freno para caballos, Dos Impermeables, Un Taladro, Una Licuadora y una Calculadora) pertenecientes al ciudadano OQUENDO BRICEÑO RAFAEL ALEXIS; que días antes le habían sido sustraídos de su casa, bajo la modalidad de Hurto, por sujetos desconocidos; y que al hacerse las respectivas investigaciones surgieron como sospechosos los ciudadano GELMES MARQUEZ RAMÍREZ y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ, y cuando estos se ubicaron se les logro encontrar dichos objetos. Hechos estos ocurridos en Las Fincas La Encantada, sector El Graciero, y Finca La Florida, sector Las Malvinas; ambas localidades pertenecientes a la Población de San Rafael de Managua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el día 22 de agosto del 2005, aproximadamente a las 10 de la mañana..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados GELMES MARQUEZ RAMÍREZ y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos con los objetos muebles que provienen del delito de Hurto y que han sido denunciado por la propia víctima; los cuales guardaban dentro de las respectivas residencias, sin ninguna documentación que les acredite la propiedad de lo incautado, ni prueba alguna que los desvirtué del hecho; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años; pena esta que exime a los imputados de las Medidas Cautelares, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Liberta y no obstante a esto el hecho de que la causa se encuentra en fase de investigación presumiendose el peligro de obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A) Acta Policial N° 1896, de fecha 22/08/05; emitida por el Funcionario Policial DARWIN PAREDES, quien señala entre otras cosas, el lugar, el modo, el tiempo, donde se produjeron los hechos; de la manera en que lograron incautar los objetos en poder de los imputados, que presuntamente le habían hurtado al ciudadano OQUENDO BRICEÑO RAFAEL ALEXIS. Así se decide.
B) Acta de Denuncia, de fecha 23/08/05; del ciudadano OQUENDO BRICEÑO RAFAEL ALEXIS (Victima); donde señala claramente una breve descripción del sitio revisado, y de los objetos encontrados durante dicha Inspección, Además manifestó entre otras cosas que conocía a los Imputados, ya que ambos habían trabajado con el en la finca, describió también el procedimiento realizado durante la incautación de los objetos muebles objetos de este proceso.
C) Acta de Entrevista, de fecha 22/08/05, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA; testigo presencial; quien señala entre otras cosas como se realizo el procedimiento y que era lo que se había encontrado en manos de los ciudadanos GELMES MARQUEZ RAMÍREZ Y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ.
D.)Actas de Retención de Objetos, de fecha 22/08/05; de lo encontrado, en manos de los ciudadanos GELMES MARQUEZ RAMÍREZ y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados GELMES MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado en San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural de Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado En San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calixto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados GELMES MÁRQUEZ RAMÍREZ Y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ÁLVAREZ, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio RAFAEL ALEXIS OQUENDO, en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, debiendo permanecer en el Internado Judicial del Estado Barinas a solicitud de los propios imputados. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalia; de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: El presente auto se publica dentro del lapso fijado para ello, estando en consecuencia notificada todas las partes. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

EL SECRETARIO
ABG. Jesús Omar Superlano