REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006093
ASUNTO : EP01-P-2005-006093


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Flagrancia para oír a los imputados LEANDRO ALBERTO MACHUCA Y JHON JONNATHAN MENDOZA y estando presentes todas las partes en la misma, plantearon la posibilidad de celebrar en este mismo acto un acuerdo preparatorio comprometiéndose los imputados a pagar la cantidad de Diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), es decir, para indemnizarle los daños a la ciudadana Noelia Coromoto Abreu Camacho, y por su parte la representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con el mismo, una vez de ida la víctima quien acepto ese pago por concepto de indemnización del daño, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
LEANDRO ALBERTO MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.638.442, de 23 años de edad, nacido el 17/11/1982, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle N° 4, Casa N° 163, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nuris Maria Machuca (v) y Luis Antonio García (v),. JHON JONNATHAN MENDOZA, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.315, de 22 años de edad, nacido el 4/07/1983, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Barrio Mi Jardín , Sector 3, Calle 02, Casa N° 278, profesión u oficio Obrero, hijo de Jhon Jairo Mendoza (v) y Maria Cristina Parillis (v). Asistidos por su Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez.
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA :
Iniciada la Audiencia de oir a los imputados, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente los hechos por los cuales quedaron aprehendidos en flagrancia siendo el siguiente: suscrita por el funcionario policial DTGDO: Carlos Albarran, placa 602, donde señala: “Que en fecha 23 de Agosto de este año 2005, aproximadamente a las ocho y media (8:30) de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-S-14, en compañía del Agente William Ávila, en la unidad moto M-N- 7, por el sector asignado norte uno, cuando se desplazaban por la avenida Miami, un ciudadano que conducía una unidad de trasporte público les índicos que a pocos metros se estaba llevando a cabo un hecho, se desplazaron hacia la avenida 23 de Enero específicamente frente a Macdonal y al desplazarse por la avenida Rómulo Gallegos, visualizaron a dos ciudadanos que lo venían siguiendo que tripulaban una bicicleta y se les dio alcance a la altura de la Clínica Varyna, en donde ya habían sido aprehendidos por dos ciudadanos que lo venían siguiendo, los cuales utilizaron la fuerza física para detenerlos lanzándoles objetos contundentes ( piedras, palos y botellas), en ese momento uno de los sujetos emprendió veloz carrera a las instalaciones de la Clínica Varyna en donde fue aprehendido y llevado donde se encontraba el otro sujeto, y se realizó un registro de persona encontrándose en le bolsillo del lado derecho del pantalón un celular Marca Motorola, modelo V60, al ciudadano LEANDRO ALBERTO MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.638.442, de 23 años de edad, nacido el 17/11/1982, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle N° 4, Casa N° 163, de profesión u oficio Albañil y siendo identificado el otro sujeto como JHON JONNATHAN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.315, de 22 años de edad, nacido el 4/07/1983, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Barrio Mi Jardín , Sector 3, Calle 02, Casa N° 278, profesión u oficio Obrero, donde se en contraban como testigo los ciudadanos: LÓPEZ OSCAR LEONARDO, C.I. N° 17.549.656 Y BRICEÑO SUPERLANO WANOKA AMORENI, C.I. N° 14.341.868, llegando a pocos minutos la ciudadana ABREU CAMACHO NOELIA COROMOTO, C.I. N° 20.101.984. (Victima); informando que le habían arrebatado su celular dos ciudadanos que tripulaban una bicicleta, informándole a estos sujetos que a partir de ese momento quedaban detenidos”. Manifestando la representación fiscal que califique la APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, es todo, calificando el delito como el de robo en la modalidad de arrebaton. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos en los Arts. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone individualmente a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez el ciudadano Leandro Alberto Machuca manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, el juez ordena el retiro de la sala al imputado Jhon Mendoza, en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley; queda en la sala el imputado identificado como: LEANDRO ALBERTO MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.638.442, de 23 años de edad, nacido el 17/11/1982, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Mi Jardin, Calle N° 4, Casa N° 163, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nuris Maria Machuca (v) y Luis Antonio García (v), quien manifestó: "Yo estaba buscando trabajo en el sindicato de trabajadores, este lunes me mandaron a ir a la compañía de nombre el dorado, que queda por FARMATODO, fuimos y nos dijeron que no porque ya habían metido personal, nos vinimos, ellos nos dijeron que fuéramos el lunes que venía, cuando veníamos había un poco de gente hay, en una esquina cerca de por hay mismo, en ese momento estaba un poco de gente diciendo que se habían robado un celular y dijeron esos son, esos son, comenzaron a agredirnos, nos tiraron piedras, nos golpearon y nos tiraron al suelo y de hay llegó la policía y nos agarró y nos llevaron presos, es todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, donde fue detenido, y por cual organismo? R- En la clínica Varyná, la policía estadal 2-¿Diga usted, que le fue incautado al momento de la detención? R.- Un celular. 3-¿Diga usted, ha quien pertenece ese celular? R- A una muchacha. 4-¿Diga usted, en que se trasladaba al momento de ser aprehendido y en compañía de quien se encontraba? R- En una bicicleta, con el primo de mi esposa de nombre Jhon Mendoza. 5-¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R- No, nunca. La defensa no ejerció su derecho de preguntar y el Juez no preguntó. Se ordena sea trasladado el imputado JHON JONNATHAN MENDOZA, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.315, de 22 años de edad, nacido el 4/07/1983, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Barrio Mi Jardin , Sector 3, Calle 02, Casa N° 278, profesión u oficio Obrero, hijo de Jhon Jairo Mendoza (v) y Maria Cristina Parillis (v). Quien manifestó que libre de apremio y sin coacción alguna que no desea declarar y que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: Que mis defendidos manifestaron, la voluntad que tienen de celebrar Acuerdo Reparatorio tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo violencia a la persona de la víctima, así mismo se le conceda el derecho de palabra a los fines de que ofrezcan y sea admitido y homologado el presente Acuerdo Preparatorio, cancelando en este acto mis defendidos, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) a la victima ciudadana Noelia Coromoto Abreu Camacho y en consecuencia se declare extinguida la acción penal, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Leandro Alberto Machuca, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Que le ofrecemos en este acto disculpa por el mal momento que le hice pasar y no va a volver a suceder, y le vamos a dar la cantidad de 10.000 Bs. por los dos, en este acto, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Jhon Jonnathan Mendoza, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Que le ofrecemos en este acto disculpa por el mal momento que le hice pasar y no va a volver a suceder, y le vamos a dar la cantidad de 10.000 Bs. por los dos, en este acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Noelia Coromoto Abreu Camacho, quien libre de apremio y coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos manifestó: Estoy de acuerdo en recibir la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como contraprestación del daño causado, así como las disculpas ofrecidas por los imputados. La fiscal no se opone al acuerdo reparatorio celebrado en este acto..
Por otro lado es importante señalar que el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en un hecho que encuadra dentro de la figura del delito de arrebaton, es decir, que la violencia es ejercida solo contra la cosa y no la persona de la víctima, así como también que el objeto es un bien jurídico de carácter disponible (celular), éste Tribunal de Control prueba el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal y por cuanto los imputados cancelan en este acto la cantidad de dinero a la víctima, se acuerda la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobresemiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS LEANDRO ALBERTO MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.638.442, de 23 años de edad, nacido el 17/11/1982, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle N° 4, Casa N° 163, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nuris Maria Machuca (v) y Luis Antonio García (v),. JHON JONNATHAN MENDOZA, quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.602.315, de 22 años de edad, nacido el 4/07/1983, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Barrio Mi Jardín , Sector 3, Calle 02, Casa N° 278, profesión obrero, hijo de Jhon Jairo Mendoza (v) y Maria Cristina Parillis (v). por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su unico aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Noelia Coromoto Abreu Camacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en razón de que no hubo violencia hacía la víctima, en consecuencia se DECLARA la extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputados Leandro Alberto Machuca y Jhon Jonnathan Mendoza, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Noelia Coromoto Abreu Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencia. CUARTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso para que las partes intenten los recursos correspondientes. Así se decide.
El Juez de Control N° 03

Abg. Gabriel Ernesto España


La Secretaria

Abg. Maria Auxiliadota Quiñónez.