REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006074
ASUNTO : EP01-P-2005-006074


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Miércoles Veinticuatro (24) de Agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio del niño WILMER LEANDRO GARCÍA; y por cuanto en el día de hoy se encuentra de guardia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA establecida en los artículos 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la referida audiencia y lo hace en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO
RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.765.441, mayor edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de 32 años de edad, nacido el 01/10/1972, natural de Carora Estado Lara, residenciado en El Barrio Altamira, calle José Félix Rivas, casa Nº 6-7, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas, hijo de Alcides Jesús Bocaranda (f) y Mireya Enriqueta Bermúdez de Bocaranda (V); Asistido en este acto por la Defensora Publica BETULIA RIVERO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, ya identificado el hecho de que en fecha 21/08/05; maltrato al Niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); de Cuatro (04) años de edad, hijo de su concubina la ciudadana HERENIA GARCIA VARGAS; golpeándolo en presencia de ella; con un palo y una espina de rosas, por diferentes partes del cuerpo, incrustando una espina en la cabeza y otra en los glúteos; posteriormente lo sentó en un hormiguero y al día siguiente lo agredió con una correa; y que cuando realizaba todas estas agresiones, contra el menor amenazaba de muerte y de puñetazos a la ciudadana HERENIA GARCIA VARGAS; y a su Padre. Hechos estos ocurridos en una residencia ubicada en el Barrio Altamira, Av. José Félix Rivas, Casa N° 6-7; de esta ciudad de Barinas Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRATO CRUEL, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, fue aprehendido específicamente en la rampa de entrada del área de emergencias del Hospital Luis Razetti, momentos después de cometido el hecho, siendo detenido en persecución por clamor de las victimas; constituyéndose así La Aprehensión En Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Publica; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado Trato Cruel previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual tiene una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años; conllevando en principio dicha pena, por disposición del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad; el cual reza que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico o de Oficio, podrá Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado de las allí contempladas; haciendo todo esto procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, en consecuencia este Tribunal considera que prudente otorgarle al imputado medida cautelar de Fianza Personal, para lo cual deberá presentar dos fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta de Denuncia, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2005, interpuesta por la ciudadana HERENIA GARCIA VARGAS; quien manifestó entre otras cosas; Que su concubino, el ciudadano RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, maltrataba en su presencia, a su menor hijo y describe los maltratos ocasionados al menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
B.) Acta de Investigación Penal, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2005; suscrita por el funcionario Policial OSCAR RAFAEL PICADO; quien manifiesta la circunstancias, tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ.
C.) Valoración del médico Forense N° 9700-143-2669 de fecha 23-08-2005, consignada en la audiencia, realizada por el médico Ivan Nieves al niño Wilmer Leandro García Vergara, en cual concluye que el niño presenta:1) Politraumatismos, 2) Excoriaciones a nivel de la espalda, 3) Estigmas Ungueales a nivel de ambos pabellones Auriculares y 4) Edema y Hematomas Intensos a nivel de ambos glúteos, de lo que se evidencias las lesiones del niño.
D.) Copia fotostática simple de reporte del SIIPOL consignado en la audiencia, de los antecedentes del ciudadano Carlos Enrique Bocaranda Bermudez y Oficio número 9700-068-12442 de fecha 24 de agosto del 2005 donde remite a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el reporte de los antecedentes. Así se decide.
Por su parte el imputado en la audiencia declaró lo siguiente:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA contra el imputado: RICHARD OCTAVIO BOCARANDA BERMUDEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 10.765.441, mayor edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de 32 años de edad, nacido el 01/10/1972, natural de Carora Estado Lara, residenciado en El Barrio Altamira, calle José Félix Rivas, casa Nº 6-7, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; hijo de ALCIDES JESÚS BOCARANDA (F) y MIREYA ENRIQUETA BERMÚDEZ DE BOCARANDA (V), por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 254 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, PERO SE MANTENDRÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA PERSONAL CON DOS FIADORES DE ECONOCIDA HONORABILIDAD Y SOLVENCIA ECONÓMICA. SEGUNDO Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la representación fiscal; de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, lapso fijado para ello, estando por tanto notificada las partes. CUARTO: Se libró Boleta de Privación Preventiva de la Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.