REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004748
ASUNTO : EP01-P-2005-004748


Por cuanto de en la presente causa se observa que el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Julio de este año 2005 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alexander Márquez Uzcategui, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentar la representación del Ministerio Público la Acusación en contra del mismo a mas tardar el día 03 de agosto de este mismo año, es decir, el día 30 siguiente la referido decretó, tal como lo señala la referida norma, siendo por tanto esta circunstancia una garantía que no se puede vulnerar y en caso de que el Ministerio Público no interponga la Acusación o en su defecto haya pedido una prorroga para interponerlo, lo cual no ocurre en el presente caso, se debe otorgar la libertad inmediatamente del imputado. Así se decide.
De igual manera se observa que hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra del mencionado ciudadano Edgar Alexander Márquez, tal como se evidencia del Oficio de fecha 24-08-2005 emanado de Alguacilazgo donde informan a este Tribunal de Guardia que no ha recibido esa actuación. Ahora bien, como quiera que esta causa llega al conocimiento de este Tribunal por estar laborando en horas de Guardia, por información suministrada por la Secretaria Administrativa del Tribunal de Control N° 6, el cual para el día 24 de agosto del corriente mes y año no dio Audiencia en razón de que la Juez Titular de cargo se encuentra en el Curso de Capacitación de Jueces, es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías al mencionado imputado, pasó conocer de inmediato de la causa y realizar una audiencia especial para restituirle el derecho a la libertad, dejandolo sometido a una medida menos gravosa a la de Privación de libertad. Así se decide.
En este Orden de ideas es necesario señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexto a parte: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
En tal sentido verificando este Tribunal que el ciudadano Edgar Alexander Márquez Uzcategui, se encuentra privado en la presente causa desde el día 04 de julio del corriente año, y habiendo transcurrido integramente el lapso de los 30 días establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo sin que el Ministerio Público haya presentado su Acto Conclusivo consistente en Acusación es por lo que este Tribunal en acato a la Ley acuerda otorgarle en este proceso Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, específicamente las señaladas en los ordinal 3, es decir: 1) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días. 2) Prohibición de Acercarse a la Víctima y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización otorgada por el tribunal de Control.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 al ciudadano Ramón Enrique Ron Aguilera, específicamente las señaladas en los ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: 1) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización otorgada por el Tribunal de Control. SEGUNDO: Se acuerda su libertad. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que intenten los recursos correspondientes. Remitanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa. Librese lo conducente.


El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg.