REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005741
ASUNTO : EP01-P-2005-005741


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Oir al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL RANGEL por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art 405 del código penal venezolano; en perjuicio de Jean Carlos Blanco Vargas y al imputado JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MOTOCICLETA previsto y sancionado en el Art. 2 numeral 3° de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, en perjuicio de Jean Carlos Blanco Vargas, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.615, nacido el 30/11/71, hijo de PAULA RANCEL (V) y de José Gregorio Rangel (f), residenciado en capitanejo sector Río Arriba, Finca las Palmas, NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.207, nacido el 24/07/73, MARIA ONORIA SANCHEZ (V) y de GUILLERMO RAMIREZ (V), residenciado en Capitanejo calle principal Barrio San José casa s/n, Estado Barinas. Asístidos por el Dr. Lenin Contreras y el ciudadano JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ, cédula de identidad N°, V.12.824.124, venezolano, nacido el 25-07-73, Barinas, de 19 años de edad, hijo de ana Lubrada Pérez (V) y de José Manuel Salazar (V), residenciado en Santa Bárbara De Barinas carrera 0 entre calle 5y 6 casa 6-29, Estado Barinas. Asistido por el Defensor Privado Dr. Félix Gómez Chacon.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL RANGEL:

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, el hecho de haber dado muerte a quien vida se llamare Jean Carlos Blanco en la Troncal cinco de la Carretera Nacional, específicamente en Capitanejo del Estado Barinas, el día 14 de agosto del 2005, en horas de la madrugada, que la herida es producto de arma de fuego y que en ese momento ambos imputados quienes son brigadistas vecinales le dispararon y que este hecho ocurre en momentos en que la víctima trataba de llevarse una moto que había hurtado momentos en la maletera de otro vehículo en el que ellos se desplazaban. Razones por las cuales una vez de ocurrido el hecho quedaron aprehendidos. Así se decide.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO JOSÉ JEAN CLAUDIO SALAZAR PÉREZ :
Por su parte el Ministerio Público le imputó al ciudadano José Jean Claudio Salazar Pérez, el hecho de ser la persona que acompañando al ciudadano Jean Carlos Blanco y de otra ciudadana, les fue incautado un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artietle, color negro que momentos antes se habían llevado sin el consentimiento de su dueño el ciudadano Eladio Albornoz Márquez de las inmediaciones del Parque Ferial de Capitanejo del Estado Barinas el día 14-08-2005 en horas de la madrugada; moto que trataban de llevarse en otro vehículo en el que desplazaban y en cual fueron observados por brigadistas vecinales. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL RANGEL y JOSÉ JEAN CLAUDIO SALAZAR PÉREZ, éste Tribunal de Control No 03 observa, primeramente que los hechos imputados a los imputados Nori Roa y Jesús Rancel (homicidio) es un hecho distinto al que se le imputa al ciudadano José Salazar (hurto), sin embargo, pasa este Tribunal a verificar la aprehensión de ambos casos ya que fueron presentados por el Ministerio Público en una misma solicitud, en este Orden de Ideas el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso tanto para los imputados NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL, por la presunta comisión del delito de homicidio como para el imputado JOSÉ SALAZAR por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ y JESUS MANUEL RANGEL, fueron aprehendido a pocos momento de haber dado muerte a quien en vida se llamare Jean Carlos Blanco y con la armas y el imputados José Salazar fue aprehendido cuando andaba con las otras dos personas Jean Carlos Blanco y una mujer en momentos que trataba n de llevarse la moto presuntamente hurtada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de todos los imputados. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: JESUS MANUEL RANGEL RANGEL Y NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ, en el delito Homicidio Intencional el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y para el imputado: JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ , en el delito de Hurto Agravado de Motocicleta, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años calificaciones jurídicas señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control. No obstante a esto es importante señalar 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS MANUEL RANGEL RANGEL Y NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ, fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Detective, TSU. Ángel Hernández, adscrito al CICP, mediante el cual deja constancia inicio de averiguación signada con la nomenclatura G-811.916, de los hechos ocurridos donde dejando constancia de la persona fallecida y del hallazgo de vehículo moto presuntamente hurtada, así como también de la aprehensión de los imputados por la comisión de los delitos que se le imputan, elemento de convicción que evidencia tanto el delito de homicidio imputado a los ciudadanos Jesús Rancel y Nori Roa, así como también para el delito Hurto Agravado de Vehículo imputado al ciudadano José Jean Claudio Salazar. Así se decide.
B.) Acta de Inspección Criminalística N° 442, suscrita por el Detective, Alex Revette y Agente Yanny Suárez, donde dejan constancia de las características del cadáver de quien en vida se llamare Jean Carlos Blanco y del sitio del suceso donde hallaron el cadáver de Jean Blanco y la moto presuntamente hurtada y el vehículo marca chevrolet, modelo chevette en que se desplazaban los ciudadanos Jean Carlos Blanco, Jóse Salazar y una mujer.
C.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano Eladio Albornoz Márquez, quien denunció que le habian hurtado la moto en el Parque Ferial de Capitanejo.
D.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Pumar Ramírez Zoyre Coromoto, quien es la propietaria del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, en el que se desplazaba el occiso en compañía de dos personas y en el que presuntamente trataron de llevarse la moto.
E.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Adolescente Pérez Leonardo, quien es testigo de que se habían llevado del parque ferial de capitanejo la moto de Sr, Pedro Albornoz, elemento relacionado con el hurto del vehículo.
F.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Sánchez Ramírez Luís Alberto, quien es Brigadista vecinal y dice haber recibido la información del hurto de la moto en Capitanejo.
G.) Acta de entrevista, de fecha 14-08-2005, del Ciudadano: Rodolfo Rangel Roberto Carlos, quien es coordinador de la Brigada Vecinal y observó el cadáver y los vehículos, tanto el presuntamente hurtado como en el que desplazaban el hoy occiso Jean Carlos Blanco y José Jean Claudio Salazar y una dama.
H.) Reconocimiento Legal de Credenciales Nro. 9700-050-187 a las dos credenciales como brigadistas de los ciudadanos Nori Roa y Jesús Rangel que guardan relación con el hecho del homicidio.
I.) Oficio N° 9700-050-187, suscrita por los Expertos, Agentes Yanny Suárez y Oscar Sánchez, mediante el cual deja constancia de las resultas del reconocimiento legal practicado a las referidas credenciales.
J.) Oficio N° 9700-050-205, suscrita por el Rodolfo Antonio Camargo, dirigida al jefe del departamento de vehículos, mediante el cual solicita sea practicada experticia legal de los vehículos.
K.) Oficio N° 9700-050-2375, suscrita por el Rodolfo Antonio Camargo, dirigida al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de Barinas mediante el cual solicita experticia legal, a fin de determinar la presencia de Nitrito y Nitrato de los imputados.
L.) Oficio N° 9700-050-2376, suscrita por el Rodolfo Antonio Camargo, dirigida al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico de Barinas mediante el cual solicita, mediante el cual solicita se sirva practicar comparación balística. a las armas incautadas.
M.) Oficio N° 9700-050-2377, suscrita por el Rodolfo Antonio Camargo, dirigida al Ciudadano Propietario del Estacionamiento Guaicaipuro de Santa Bárbara de Barinas, mediante el cual se sirva recibir en calidad de depósito los referidos vehículos.
N.) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, mediante el cual ordena el Inicio de la correspondiente averiguación Penal N°06-F5-0372-05. Así se decide.
Por último dada la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos Jesús Rangel y Nori Roa, es decir, del delito de Homicidio en perjuicio de Jean Carlos Blanco, el cual es un delito que atenta contra las personas y la vida derecho tutelado por nuestra constitución y no obstante a esto dado el delito que además se le imputa en la misma solicitud al ciudadano José Jean Carlos Salazar, el cual atenta contra la propiedad de los vehículos automotores, derecho también tutela por nuestra Carta Magna, y observando igualmente que la causa esta en plena fase de investigación es por lo que este Tribunal considera que esta latente el peligro de obstaculización de la investigación y por cuanto no constan en la presente causa además constancia alguna que evidencie en forma cierta el lugar de residencia de cada uno de los imputados es por lo que también considera este Tribunal que existe el peligro de fuga en los tres imputados en la presente causa. Así se decide.
Sin embargo en la audiencia los imputados declararon de la siguiente manera: JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ, expuso: " en el momento que nos encontrábamos de Santa Barbara y nos trasladábamos a capitanejo, en ese momento estuvimos hasta las 3 de la mañana, desde cuando nos sentíamos medio ebrios nos fue a un sitio donde Jean Carlos se paro en el momento que se paro sale del carro yo estaba durmiendo en momento que me levante y salio para atrás del carro y escuche unos disparos cuando escuche eso también escuche una voz que decía alto y al salir corriendo dije que no dispararan y Salí corriendo, después escuché tres disparos mas a parte de los dos que escuche antes en el momento que nos dimos cuenta estábamos en un pozo de agua y la profesora sacando a Jean Carlos y ahí llame auxilio en la carretera nadie se para en el momento, fue cuando unos policías de negro a 150 metros de allí mas nada ". Declaración esta que no desvirtúa los elementos de convicción que los involucran en los hechos que se le imputan. Así se decide.
Por su parte el imputado JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, expuso: “ cuando estábamos trabajando a las 3 de la mañana cumpliendo la labor cuan do nos informaron habían hurtado una moto cuando de repente un sujeto iba saliendo del monte a saliendo con la moto se le dio la voz de alto y no salio a hacia al carro en eso disparo un arma en ese momento yo dispare no fue intencional y ahí fuimos a prestarle ayuda y ya era tarde entonces como le dijimos parte al coordinador para ver que se podía hacer en ese caso entonces fue cuando el coordinador nos llevo para la PTJ “ es todo. Y el imputado NORY GUILLERMO ROA SANCHEZ, expuso: “ yo voy a decir lo que paso esa noche nos encontrábamos en horas de labor esa noche cuando llegó un joven que habían robado una moto entonces nos vinimos cuan do masa adelante había un carro azul se paro a orilla de la vía y se para a buscar al monte en ese momento le di la voz de alto 3 veces ellos salieron corriendo y salieron al carro y se detono dos disparos ahí yo hice un disparo al aire y orto en el caucho delantero de la parte derecha ya había disparado el arma mi compañero yo le dije al compañero para prestar ayuda al ciudadano ya estaba muerto entonces salimos a buscar al coordinador fue el coordinador a entregarnos a la PTJ es todo.“. En cuanto a estas declaraciones considera que si bien es cierto que los mismos declaran que uno solo es el que le dio el disparo a la víctima, también es cierto que ambos dispararon en dirección al vehículo donde iba el hoy occiso, no quedando probado de manera clara en este momento quien de los dos es el responsable de la lesión que ocasionó la muerte al ciudadano Jean Carlos Blanco, pues ambos dispararon, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, pero en grado de complicidad correspectiva, pues no se ha podido determinar quien es el autor del disparo que ocasiono la lesión mortal, y ambos dispararon armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente por cuanto este Tribunal observa que a los ciudadanos Nori Guillermo Roa y Jesús Manuel Rangel se les imputa solo el delito de Homicidio en perjuicio de Jean Carlos Blanco, por unos hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 14 de agosto del 2004, hecho este que se originó motivado al hecho del hurto de la moto propiedad del ciudadano Pedro Albornoz, lo cual ocurrió momentos antes del homicidio y delito este de Hurto que se le imputa solo al ciudadano José Jean Claudio Salazar, es decir, por cuanto se evidencia que el delito imputado Nori Guillermo Roa y Jesús Manuel Rangel, es totalmente distinto al delito que se le sigue al ciudadano José Jean Claudio Salazar y por otros hechos, ya que a uno es por el de la muerte de una persona (homicidio) y al otro por apoderamiento de un vehículo automotor de un lugar público (Hurto Agravado de Vehículo Automotor), donde además hay víctimas distintas y siendo imputados distintos y delitos distintos es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Separación de la causa seguida simultáneamente a los ciudadanos Nori Roa y Jesús Rangel (homicidio) y José Salazar (Hurto Agravado). Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante de los imputados JOSE JEAN CLAUDIO SALAZAR PEREZ, cédula de identidad N°, V.12.824.124, venezolano, nacido el 25-07-73, Barinas, de 19 años de edad, hijo de Ana Lubrada Pérez (V) y de José Manuel Salazar (V), residenciado en Santa Bárbara De Barinas Carrera 0, entre calle 5 y 6, casa 6-29, siendo su participación presuntamente, en grado de cooperador en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTOCICLETA), previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y JESUS MANUEL RANGEL RANGEL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.615, nacido el 30/11/71, hijo de Paula Rangel (V) y de José Gregorio Rangel (f), residenciado en Capitanejo, Sector Río Arriba, Finca las Palmas, Estado Barinas y NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.207, nacido el 24/07/73, MARIA ONORIA SANCHEZ (V) y de GUILLERMO RAMIREZ (V), residenciado en Capitanejo, Calle Principal, Barrio San José, Casa S/N, Estado Barinas, ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando este Tribunal en la calificación el grado de complicidad correspectiva a la calificación fiscal. SEGUNDO: decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados Nori Guillermo Roa Sánchez, Jesús Manuel Rangel Rangel y José Jean Claudio Salazar Pérez, anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el Artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda la Separación de la causa seguida a los ciudadanos Nori Guillermo Roa Sánchez y Jesús Manuel Rangel Rangel por el delito de Homicidio en perjuicio Jean Carlos Blanco, de la seguida al ciudadano José Jean Claudio Salazar por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Pedro Albornoz, debiendo remitirse a esta última, es decir, a la del ciudadano José Salazar copias certificadas de todas las actuaciones que conforman este expediente. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes intente los recursos correspondientes, ya que la presente decisión se publica fuera del lapso fijado para ello, dada la gran cantidad de trabajo y asuntos que han ingresado en las horas de guardias. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.554.

Conste/ Secretaria.