REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005727
ASUNTO : EP01-P-2005-005727
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Franklin José lopez Hernández, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Art. 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
FRANKLIN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.662, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 05-02-69, nacido en los Teques Estado Miranda, hijo de Alicia Hernández (F ) y Miguel López ( v), domiciliado en Urbanización Don Samuel, vereda 6, casa N° 4 teléfono celular N° 0414 5690704, habitación N° 0273-8083791; Asistido por el Defensor Privado Abog. Duglas Reverol.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Franklin José lopez Hernández, ya identificado, el hecho de ser uno de los coautores en el hecho de desvalijar vehículos y vender parte de vehículos provenientes del delito, específicamente por ser el presunto propietario del local denominado “Inversiones L-H C.A”, donde se hallaron partes de vehículos provenientes de delito durante el allanamiento realizado en fecha 13/08/05; y el cual fue autorizado en fecha 10/08/05 por el Tribunal de Control N° 04; encontrándose en dicho sitio una gran cantidad de piezas y partes de vehículos automotores, algunos de los cuales presentan seriales y que al momento de ser allanados no presentaron documentación alguna que acredite la propiedad y posesión de dichas piezas. Hechos estos ocurridos en la Avenida Industrial localidad, a la altura del Barrio Coromoto, específicamente al frente de la Distribuidora de Cervezas la Industrial; de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; en un lugar denominado “Inversiones L-H C.A”,
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado Franklin Lopez Hernández, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que en fecha 25 de agosto del año 2005 este Tribunal recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Auxiliar Primero, donde por esta vía (la mas expedita e idónea) solicitaba la orden de Aprehensión del mencionado ciudadano, ya que el mismo había sido la persona señalada por los imputados José Briceño y José Amable González como el presunto propietario del local donde se encontró gran cantidad de piezas de vehículos presuntamente provenientes del delito, tal como lo prevé el séptimo a parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha fecha este Tribunal por esa vía acordó la referida orden de aprehensión, por haber verificado de la causa que ciertamente en la misma señalan al ciudadano Franklin Lopez como el presunto propietario del local “Inversiones L-H C.A” y que además se desconoce el lugar de su residencia donde puede ser ubicado. En fecha 26-08-2005, se recibió en horas de la mañana información por parte del Fiscal Auxiliar Primero, que el ciudadano Franklin Lopez Hernandez había sido aprehendido en fecha 25-08-2005 aproximadamente a las diez de la noche. En esta misma fecha 26-08-2005, siendo las 10:05 de la mañana este Tribunal publicó el auto ratificando la Orden de Aprehensión, es decir, a las 12 horas siguientes a su aprehensión. Siendo por tanto su aprehensión derivada de una Orden Judicial expedida por este Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES; el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años; es decir, el cual tiene una pena superior a los tres (3) años de privación de libertad, y que no obstante a esto no hay constancia alguna que indique el lugar de residencia del imputado, circunstancias estas que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Orden de Allanamiento, de fecha 10/08/05; emitida por el Tribunal de Control N° 4; especificando claramente la dirección del sitio ha allanar y lo que se pretendía recabar y ubicar.
B.) Acta del Allanamiento, de fecha 12/08/05, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Barinas; en la que se señala; el lugar visitado donde encuentran las piezas de los vehículos y a los imputados José Guillermo Briceño y José Gonzalez.
C.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/08/05; suscrita por los funcionarios, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Barinas; donde se señala claramente una breve descripción del sitio allanado, y los objetos encontrados durante dichas Inspección.
D.) Acta Policial, de fecha 14/08/05; suscrita por el funcionario Policial Juan Carlos Palmera; quien manifestó entre otras cosas el procedimiento realizado para el traslado hasta el sitio que iba a ser allanado, la ubicación de los testigos, la actuación de los agentes una vez llegado al sitio, las personas que encontraron en dicha dirección señalándolas como JOSE GUILLERMO BRICEÑO PEÑA, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.026, nacido el 10/06/1977, hijo de Rosalía Peña (V ) y de Eleuterio Briceño (V), residenciado en Caserío Veguita, Municipio Obispo, Barinas Estado Barinas y JOSE AMABLE GONZALEZ MUCHACHO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 11.708.990, nacido el 11/05/1969, hijo de Maria Amada del Carmen (V ) y de José Amable González (V), residenciado en Caserío Veguita, Municipio Obispo, Barinas Estado Barinas; y una amplia descripción de todo lo encontrado en dicha dirección.
E.) Actas de Entrevistas, de fechas 13/08/05; a los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS ANGULO y YUNIOR JOSE GIL MILLAN, en calidad de Testigos; quienes entre otras cosas manifestaron que ellos habían sido ubicados antes de hacer efectiva la Orden de Allanamiento y que habían ido de forma espontánea, sin ninguna coacción y que efectivamente se habían encontrado, en un lugar denominado “Inversiones L-H C.A”; varias partes de diferentes vehículos desvalijados y dieron una descripción de los sujetos encontrados en el lugar de los hechos, además de manifestar que los imputados José Briceño y José Amable Gonzalez no mostraron documentación alguna de las partes encontradas, en el lugar ya mencionado.
F.) Acta de Retención de Partes de Vehículos, de fecha 13/08/05; suscrita por el funcionario Policial JUAN CARLOS PALMERA, donde se describen a plenitud todo lo encontrado e incautado y puesto a la Orden de la Fiscalia para la respectivas experticias y generalidades de ley.
G.) Acta de declaración de Oir a los imputados JOSE GUILLERMO BRICEÑO PEÑA y JOSE AMABLE GONZALEZ MUCHACHO, de fecha 16-08-2005, quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente: José Guillermo Briceño: “que lo busco para que trabajara el ciudadano de nombre Franklin Lopez”, y el ciudadano José Gonzalez en respuesta a la pregunta formulada por la representación fiscal donde se le preguntó “Quien lo contrató a usted”, respondió: “el señor Franklin”.
H) Acta de aprehensión de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas Nro. 1913 de fecha 25-08-2005, donde indican la hora en que materializan la Orden de Aprehensión.
TERCERO: No obstante a esto por lo que corresponde al peligro de fuga, es de señalar que este Tribunal al ratificar la Orden de Aprehensión lo hace precisamente por el hecho de que se desconocía el paradero del ciudadano Franklin Lopez, es decir, ni siquiera su residencia, circunstancia esta que no se puede verificar con la sola declaración del imputado en la sala y más aún cuando el imputado no compareció por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público desde la fecha en que se realizó el allanamiento al local que dice ser de su propiedad, razones estas que evidencia el peligro de fuga en la presente causa por parte del imputado Franklin López Hernández. Así se decide.
Por su parte en la audiencia de oir al imputado el mismo manifestó lo siguiente: “ El día sábado trece del mes en curso yo abrí el negocio como todos los días a la 7.30 de la mañana, a las nueve y media lo cerré por que me iba para Barquisimeto a eso de las once de la mañana me hacen una llamada por teléfono que me estaban allanando el negocio de la industrial, me regreso a Barinas llego acá como a las tres de la tarde, no me pongo a derecho en el instante quería verificar quien me estaba allanando, ponerme al tanto de todo lo que estaba sucediendo, a consecuencia de que no tenia la documentación del negocio por que la mitad la tenía el contador, a raíz de eso tome la determinación de no presentarme ese mismo día. Horas más tarde me entere que mi ex mujer estaba detenida en el negocio en el barrio el cambio. Reiteradamente me entere que los guachimanes del negocio también estaban detenidos. A raíz de que estaban detenidas tres personas que no tienen nada que ver con eso, me dedique a la recopilación de toda la documentación del negocio. De hecho así que si hubiera sabido que tenía orden de aprehensión me hubiera presentado con toda mi documentación para consignarla. También quiero agregar que los muchachos que están trabajando en el galpón no tenían ni una semana trabajando allí, eran dos guachimanes uno trabajaba de día y otro trabajaba de noche. Y aclarar también que mi ex mujer no tiene ningún vinculo con nada del negocio que ella solo va los sábados a buscar la pensión del niño. Ya que estoy aquí he traído todos mis documentos para consignarlos, es todo ”.Es todo. Declaración esta que no desvirtúa la existencia del peligro de fuga, ya que en las mismas actas procesales se desprende que se desconocía su paradero, es decir, donde podía ser localizado y además el mismo no trae consigo alguna constancia que verifique el lugar de residencia aportado, no obstante a esto señala ser propietario del negocio Inversiones L-H C.A, no acompañando prueba documental de ello, pero también afirma ser el propietario de las piezas de vehículos que allí se encuentran y que estan sometidas a la investigación, acompañando para ello, copias simples de documentos privados en mucho de ellos, documentación esta que considera este Tribunal insuficiente e inapropiada, pues no las trae en original, no desvirtuando por tanto los hechos que se le imputan. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 25-08-05, por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.662, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 05-02-69, nacido en los Teques Estado Miranda, hijo de Alicia Hernández (F ) y Miguel López ( v), domiciliado en Urbanización Don Samuel, vereda 6, casa N° 4 teléfono celular N° 0414 5690704, habitación N° 0273-8083791 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas desconocidas . SEGUNDO: Niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada. Y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal al imputado FRANKLIN JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.662, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 05-02-69, nacido en los Teques Estado Miranda, hijo de Alicia Hernández (F ) y Miguel López ( v), domiciliado en Urbanización Don Samuel, vereda 6, casa N° 4 teléfono celular N° 0414 5690704, habitación N° 0273-8083791, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 DE LA Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perjuicio de persona desconocida por lo que se ordena mantenerlo recluido en Comandancia de la Policía del Estado Barinas y se continúa el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Librese boleta de privación. TERCERO: Se ordena enviar oficio al C.I.C.P.C a fin de que sea excluida la orden de aprehensión contra dicho ciudadano de fecha 28-08-05. CUARTO: El auto motivado se publica dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal en la Audiencia de oirlo de fecha 26-08-2005, quedando en consecuencia notificadas las partes de ello.
JUEZ DE 1ERA. INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG. Jesús Omar Superlano
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