REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002277
ASUNTO : EP01-P-2005-002277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JOSE ASUNCION MORENO(Occiso), venezolano, indocumentado, domiciliado en Barrio Santiago Mariño, calle Bolívar, casa S/N, Barinas, Estado Barinas y MARCOS ANTONIO MORENO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.532, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, entre Av 2 y 3, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE ASUNCION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.532, domiciliado en la Urb. Santiago Mariño, calle Simón Bolívar, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 4 de junio de 1.999, en virtud informe de instructor suscrito por el Funcionario: CARLOS GUERRERO adscrito a la Dirección Sectorial de trasporte terrestre inserto al folio 19 de la presente causa.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tiene signado una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de dos (2) años y nueve(9) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a personas desconocidas la misma se ha prolongado por más de seis (6) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a favor de los Ciudadanos: JOSE ASUNCION MORENO(Occiso), venezolano, indocumentado, domiciliado en Barrio Santiago Mariño, calle Bolívar, casa S/N, Barinas, Estado Barinas y MARCOS ANTONIO MORENO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.532, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 9, entre Av 2 y 3, Barinas, Estado Barinas Y en perjuicio del Ciudadano: JOSE ASUNCION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.532, domiciliado en la Urb. Santiago Mariño, calle Simón Bolívar, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Abg. Maria Esther Cisneros



Se libraron boletas de notificación N°______________________________de
fecha_________________

GEEG/mec