REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003555
ASUNTO : EP01-P-2005-003555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.077, domiciliado en la Av. Sucre, con calle pulido, N° 2-8, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Oficio N° 1.633 dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “se pone a disposición de este despacho al los Ciudadanos: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, menor de edad, indocumentado, domiciliado en la Av. Sucre, casa N° 2-8, Barinas, Estado Barinas, por tratar de atracar al Ciudadano: RICHARD ABOD VILLAMIZAR GONZALEZ…es todo”
Efectivamente se cometió un hecho punible como es uno de los delito en contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Código Penal, articulo 460 en perjuicio del Ciudadano: RICHARD ABOD VILLAMIZAR GONZALEZ, ya identificada, así mismo de las actuaciones procesales no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de este hecho delictivo y desde la fecha de la comisión del delito al día de hoy inclusive no han surgido nuevos elementos de culpabilidad en contra el imputado en Autos que permitan formal enjuiciamiento pero hechas como han sido todas las diligencia al esclarecimiento del hecho a la presente fecha tratar de recabar pruebas resultaría inoficioso a casi diez (10) años de trascurrido el hecho y la falta de certeza del hecho denunciado a unada a la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) por un delito contra la Propiedad como es el Delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano y en perjuicio del Ciudadano: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.077, domiciliado en la Av. Sucre, con calle pulido, N° 2-8, Barinas, Estado Barinas; y en perjuicio del Ciudadano: RICHARD ABOD VILLAMIZAR GONZALEZ de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Sede. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria E Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén

S e libraron Boletas de Notificación N°______________de fecha__________

GEEG/mec