REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005187
ASUNTO : EP01-P-2005-005187
Vista la solicitud de la Defensora Isabel Rey, mediante el cual pide revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a su defendido el ciudadano Jhonny Enrique Paredes Garrido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22 de julio de este año 2005, la presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Control, con motivo de solicitud de Audiencia de presentación por flagrancia. En fecha 23-07-2005, se realizó la referida Audiencia, decretándole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión. En importante señalar que en el auto motivado de la decisión acordó el Tribunal que una vez que constara en autos unos recaudos pasaría a revisar o no la medida de privación de libertad. SEGUNDO: De la solicitud se desprende que la defensora acompaña constancia de residencia y de trabajo del ciudadano Jhonny Enrique Paredes hoy imputado, en cuyo contenido se evidencia que el mismo está residenciado en la Calle 5, casa N° 5-37 del Barrio Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas. TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo…” . Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en el presente caso quien aquí decide considera que los elementos acompañados por la defensora permiten verificar que el imputado reside en la ciudad de Barinas, circunstancia esta que desvirtúa el peligro de fuga. Así se decide. Razones por las cuales este juzgador que en el presente caso es procedente otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. Así lo acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: Otorga medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano Jhonny Enrique Paredes Garrido, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 4 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal, sin autorización por escrito y 3) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. SEGUNDO: Se fija Audiencia especial para imponer de la medida cautelar acordada al ciudadano Jhonny Enrique Paredes, razones por las cuales se pone en libertad desde el día de hoy pero con la obligatoriedad de que comparezca el día 04 de agosto del 2005 a las 11:00AM, en consecuencia se acuerda librar la boleta de libertad y de notificación de la Audiencia especial al imputado. Librese lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria Quiñonez
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