REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006090
ASUNTO : EP01-P-2005-006090
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Miércoles Veinticinco (25) de Agosto de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HERIBERTO ARENA AVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en el encabezamiento del Código Penal Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE HERIBERTO ARENA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.115.557, de mayor edad, soltero, de 39 años de edad, ocupación Albañil, nacido el 12/08/1965, natural de Colombia Becerril Departamento Del Cesar, teléfono de ubicación 0416-2743626 (de mi cuñada Thais Ojeda), residenciado Barrio Brisas de Alto Barinas, calle principal , casa N° 43, hijo de Agustín Arenas (F) y Andrea Avila de Arenas (v); Asistido en este acto por la Defensora Publica BETULIA RIVERO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE HERIBERTO ARENA AVILA, ya identificado el hecho de que en fecha 23/08/05 aproximadamente a las 6:20 p.m. en las inmediaciones de la pista de Kartin de la Ciudad Deportiva, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas una comisión de la policía le dio la voz alto y la reacción del fue de actuar de manera violenta arremetiendo contra los funcionarios de forma verbal y física, específicamente contra la funcionaria IRMA BRAQUE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE HERIBERTO ARENA AVILA éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE HERIBERTO ARENA AVILA, fue aprehendido específicamente en El Barrio Brisas de Alto Barinas, en momentos que el mismo se oponía a la acción policial, siendo detenido en persecución por clamor de las victimas; constituyéndose así La Aprehensión En Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; sin embargo es de señalar que aunque los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el 218 en el encabezamiento del Código Penal el cual además tiene una pena inferior a los tres años de prisión; no es menos cierto que el Juez de Control a solicitud del Defensa Publica (como en este caso) o de Oficio, podrá Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Del acta policial Nº 1898 de fecha 23-08-05 de los funcionarios policiales Duillo Villamizar e Irma Braque, adscritos al comando metropolitano sur, de Barinas Detective Alex Revete adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara, Donde dejan constanci a de la manera en que resultó aprehendido el imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE HERIBERTO ARENA AVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en el encabezamiento del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al quinto día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
EL SECRETARIO
ABG.
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