REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006094
ASUNTO : EP01-P-2005-006094


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Jueves 25 de agosto de este año 2005; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE VALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 472 artículo del Código Penal Vigente; además para el ciudadano: ALBERTO JOSE VALDERRAMA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la Medida Judicial de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.692.944, de 21 años de edad, nacida el 07/02/1980, natural de Acarigua, Estado Portuguesa ocupación buhonero, residenciada en el Barrio Mijagual I, calle la flor frente a la escuela de Majagual, en una casa de color azul con blanco (rural), Barinas Estado Barinas, hija de Gladis Elena Pérez Medinas (V) y William Ramón Pérez (V); ALBERTO JOSE BALDERRAMA Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-13.228.846, (no la porta) de 26 años de edad, nacido el 23/09/1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, calle principal diagonal a la panadería, en una casa rosada que dice se vende, Barinas Estado Barinas, hijo de Libeira Josefina Valderrama (V) y padre desconocido. YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.692.944, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 07/02/1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Electricista, residenciada en el Barrio Mijagua I, calle las flores frente a la escuela, en una casa blanca con azul, Barinas Estado Barinas, hijo de Narllive Troconis (V) y Miguel Cortez (F) ;WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-20.391.440, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 14/07/1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación obrero, residenciada en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (V) y Padre Desconocido Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-19.122.241, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 06/03/1985, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación Estudiante, residenciada en la Urb. Negro Primero, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de William Gil (V) y Idais Astudillo (V). Asistidos por el Defensor Privado Alexis Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE BALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, ya identificados, el hecho de que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005; siendo las 07:00 horas de la noche, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, en la casa situada en el barrio “La Colina”, parcela N° 01, vereda 01, casa 09 de esta ciudad, ingresando al interior de la vivienda encontrándose con una ciudadana quien dijo ser inquilina acompañada de un ciudadano (ALBERTO JOSE BALDERRAMA) que al notar la presencia policial arrojo un objeto detrás de un matero y al revisar se constató una rama de fuego, luego al asegurar a dicho ciudadano se encontraban tres personas más en el interior de la vivienda a quienes se le practicaron la misma operación, posteriormente precediéndose a requisar todo el inmueble localizándose en un pasillo en la parte posterior de la vivienda, la cantidad de treinta unidades de pantalones, cuatro carteras de damas, veintiocho monederos para damas, de diferentes marcas e igualmente decomisándole un monedero de dama contentivo de documentos varios y la cantidad de tres millones de bolívares, así como también un vehículo moto, marca Honda, tipo Paseo, presuntamente provenientes del delito.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE VALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los Imputados fueron aprehendidos en el sitio allanado en momentos que tenían la mercancía buscada y que proviene del delito y al imputado Alberto Valderrama en momentos que arroja el arma que portaba detrás de un matero, constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; mayor de tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es en el caso de los Imputados WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE VALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, además el delito de Porte Ilicito de Arma de fuego para el imputado Alberto Balderrama; Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; Delito este que se encuentra tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Policial, folio Uno (01); de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005; suscrita por el funcionario de la Policía Inspector VICENTE RUJANO, en la que se deja constancia de la forma en que fue aprehendidos los ciudadanos WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE VALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, con la mercancía incautada y el arma de fuego que portaba el imputado Alberto Balderrama.
B.) Acta de Inspección N° 1868, folio N° 03, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005; tratándose el lugar a Inspeccionar un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, anteriormente señalada.
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005; suscrita por el funcionario Sub. Inspector Porfirio Moreno, donde deja constancia que de acuerdo a información suministrada por un ciudadano de nombre García Ernesto José, quien manifestó ver a unos sujetos bajar una cantidad de mercancía a una casa.
D.) Orden de Allanamiento, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, solicitada por el funcionario del C.I.C.P.C Porfirio Moreno, librada por el Tribunal de Control N° 02.
E.) Acta de Allanamiento, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, donde se especifica la mercancía que se encontraba en el sitio.
F.) Planilla de Remisión N° 834-05, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, en donde especifica los objetos recuperados.
G.) Acta de Entrevista, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, de los ciudadanos Contreras José Argelis y Castillo José Gregorio, quienes presenciaron las actuaciones policiales.
H.) Informe Pericial, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, suscrito por el experto Pava Esteban, el cual arroja información del material incautado
I.) Informe Balistico, N° 375, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, suscrito por el experto en balística, concluyendo el experto de que retrata de una pistola de calibre 9mm, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, fabricada en Italia, de acabado superficial Pavón Negro, así como también de un cargador con capacidad para 15 balas y del hallazgo de la 15 balas, calibre 9mm, marca cinco (5) CAVIM.
J.) Experticia de Vehículo, N° 551, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2005, suscrita por el Inspector Jefe José Gregorio Montero y Agente II José Alexander Sira, adscritos al Area de Experticias de la Sub Delegación del Cuerpo Técnico de Policía de este Estado.

Por su parte los Imputados en la audiencia manifestaron no querer declarar, acordando este Tribunal otorgar medida cautelar sustitutiva topos los imputados salvo a los ciudadanos Alberto Valderrama y Wilkinson Alberto Astudillo, por cuanto al primero de ellos se le imputan dos delito como lo son el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, tomando el consideración que el daño no ha sido ocasionado solo a la propiedad, sino también al Orden publico, circunstancia esta que evidencia el peligro de fuga en el presente caso por así considerarlo este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo Wilkinson Alberto Astudillo, el mismo aparece en el Sistema Juris 2000 aparece que el mismo es imputado en otra causa llevada por el tribunal de Control N° 1 EP01-S-2004-2336, de una causa llevada por una Fiscalía, circunstancia esta que también debe ser valorada por el Tribunal al momento de verificar el peligro de fuga además que el propio imputado señaló en la sala que es penado en una causa llevada por el tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito, tal como lo dispone el ordinal 4 del artículo 251 COPP, razones por las cuales este Tribunal considera que existe el peligro de fuga para ambos imputados y que los diferencian de los demás, no procediendo para ellos la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.692.944, de 21 años de edad, nacida el 07/02/1980, natural de Acarigua, Estado Portuguesa ocupación buhonero, residenciada en el Barrio Mijagual I, calle la flor frente a la escuela de Majagual, en una casa de color azul con blanco (rural), Barinas Estado Barinas, hija de Gladis Elena Pérez Medinas (V) y William Ramón Pérez (V); ALBERTO JOSE VALDERRAMA Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-13.228.846, (no la porta) de 26 años de edad, nacido el 23/09/1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, calle principal diagonal a la panadería, en una casa rosada que dice se vende, Barinas Estado Barinas, hijo de Libeira Josefina Valderrama (V) y padre desconocido. YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.692.944, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 07/02/1980, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Electricista, residenciada en el Barrio Mijagua I, calle las flores frente a la escuela, en una casa blanca con azul, Barinas Estado Barinas, hijo de Narllive Troconis (V) y Miguel Cortez (F) ;WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-20.391.440, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 14/07/1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación obrero, residenciada en la Urb. Negro Primero, calle principal, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (V) y Padre Desconocido Y WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-19.122.241, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 06/03/1985, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación Estudiante, residenciada en la Urb. Negro Primero, casa N° 03, Barinas Estado Barinas, hijo de William Gil (V) y Idais Astudillo (V) por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 472 artículo del Código Penal Vigente; además para el ciudadano: ALBERTO JOSE VALDERRAMA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ACUERDA Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALBERTO JOSE VALDERRAMA, suficientemente identificado en autos; por la presunta comisión de los Delitos, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 472 artículo del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem Y al ciudadano WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, también identificado en autos; por la presunta comisión de los Delitos, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 472 artículo del Código Penal Vigente y por cuanto cursa acusa abierta por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura EPO1-S-2004-2336. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° a favor de los ciudadanos WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, ALBERTO JOSE VALDERRAMA, YILBER ARMEL CORTEZ TROCONIS, WUILKAR JOSUE RODRIGUEZ LARRARTE, obligados a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días y prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE VALDERRAMA, para el Internado Judicial de Barinas y al ciudadano WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, para la Comandancia General de la Policía de este estado por cuanto manifestó tener problemas en el Internado Judicial Barinas. QUINTO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para que las mismas intenten los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.