REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006095
ASUNTO : EP01-P-2005-006095


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO y RAFAEL ALFONSO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CONCHAS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS NIEVES GALINDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.185.104,de mayor edad, Ocupación Albañil, de 45 años de edad, nacido el 24/02/1960, natural de Guiasdualito, residenciado Barrio Los Marqueses, calle dos (2), poste 14, casa S/N cerca de la Cancha hijo de Mercedes Herrera (v) y José Galindo (f), YOIBER ANDREÍNA PICADO, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.116.374,de mayor edad, Ocupación trabajadora domestica, de 20 años de edad, nacido el 14/12/1984 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Negro Primero Sector uno vereda dos, casa N° 16 hijo de Antonio Bastidas Salazar (v) y Dilcia Ramona Picado, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.612.599 ,de mayor edad, de 19 años de edad, ocupación ayudante de albañil, nacido el 01/09/1985, natural de Barinas, residenciado En la Urbanización Negro Primero calle dos casa N° 05, hijo de Wilfredo Salazar (f) y Marlene Segovia (v), ALBERTO MAGNO JIMENEZ CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.232.823,de mayor edad, de 41 años de edad, ocupación Albañil, nacido el 16/12/1963, natural de Barcelona Estado Anzoategui, residenciado Barrio El Molino casa S/n postel 187, calle seis (06) hijo de Clara Carrasco (v) y Luis Jiménez (v), RAFAEL ALFONSO MENDEZ SALAZAR , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.189.790,de mayor edad, de 25 años de edad, ocupación estudiante Sexto año en la Técnica en horario nocturno, nacido el 29/07/1980, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, sector uno vereda dos, casa n° 12 Barinas hijo de Carmen Celina Salazar (v) y Rafael Alfonso Mendez (v). Asistido por el Defensor Privado Abg. Joseph Quintero

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO y RAFAEL ALFONSO MENDEZ, de haber sido a aprehendidos en un inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “O”, vereda N° 07, casa sin número, en momentos que realizaban una Orden de Allanamiento funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, debidamente autorizada por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sitio en el cual incautaron tres armas de fuego dos de ellas tipo revolver, calibre 38 y una pistola calibre 380 mm que se encontraban de bajo de una baldosa y un envoltorio de material plástico (bolsa), contentivo en su interior de cuatro balas, veintinueve cartuchos calibre 380mm, sin percutir y un cartucho 9 mm, sin percutir. Que dichos hechos ocurrieron el día 22 de Agosto del 2005 aproximadamente a las tres y veinte de la tarde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO y RAFAEL ALFONSO MENDEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en momentos que se encontraban en el interior del inmueble allanado y donde localizaron las tres armas de fuego y las balas sin el debido permiso, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO y RAFAEL ALFONSO MENDEZ en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CONCHAS PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ALFONSO MENDEZ, fue el autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Acta Policial de Nro. 1900 de fecha 23 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios: Parra Cadenas, Maza Franklyn, Manuel Yavinape, Luis Caraballo, Luis Hidalgo, Carlos Moreno Lixon Méndez, Osmar Vera, Yuraima Ramirez, adscritos al Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión de los imputados y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B. Acta de visita domiciliaria, de fecha 23-08-2005, a las 3:20 PM, donde deja constancia el mandato de Orden de Allanamiento N° EPO1-P-2005-5844.
C. Acta de entrevista realizada en fecha 23-08-2005 a los ciudadanos Jesús Asarrael Ramírez y José Lorenzo Pérez, testigos presenciales.
D. Acta de retensión de Arma de Fuego, de fecha 23-08-2005.
Por su parte los imputados declararon en la audiencia de la siguiente manera resultando contestes: en que los imputados JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO, se encontraban en la casa porque estaban trabajando en ella, los JOSE LUIS NIEVES GALINDO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR y ALBERTO JIMENEZ CARRASCO, realizando labores de albañilería en la referida casa y la dama YOIBER ANDREÍNA PICADO, porque la contrataron como muchacha de servicio en la casa y que la única persona que estaba cuidando la casa allanada es el imputado Rafael Alfonso Mendez, siendo por tanto la única persona que es el responsable de la casa allanada y no lo demás quienes se encontraban era en labores de trabajo, razones por las cuales este Tribunal considera que los elementos de convicción que determinan el ocultamiento solo involucran es ala persona que estaba en cargada de la casa y no de los demás que se hallaban en el sitio solo por razones de trabajo, resultando procedente por tanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo para el imputado Rafael Alfonso Mendez y la libertad plena para los imputados JOSE LUIS NIEVES GALINDO, YOIBER ANDREÍNA PICADO, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, ALBERTO JIMENEZ CARRASCO. Así se decide.
TERCERO: Por lo que corresponde el peligro de fuga para el imputado Rafael Alfonso Méndez, este Tribunal toma en consideración el hecho de en el presente caso no se trata del ocultamiento de una sola arma, sino de varias, es decir, de dos revolveres y una pistola, circunstancia esta que evidencia que el daño al Orden Público sea mayor, lo cual debe ser considerado como en efecto ocurre en este caso, como un elemento determinante para estimar la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAFAEL ALFONSO MENDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público .SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de Los Ciudadanos JOSE LUIS NIEVES GALINDO , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.185.104, YOIBER ANDREÍNA PICADO, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.116.374, ILDEFONSO SEGOVIA SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.612.599 , ALBERTO JIMENEZ CARRASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.232.823, por no haber elementos de convicción que los involucren en el hecho. TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CONCHAS PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el imputado : RAFAEL ALFONSO MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.189.790. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se libró boleta de Libertad a los ciudadanos: José Luis Nieves Galindo, Ildefonso Segovia Salazar, Yoiber Andreina Picado y Alberto Jiménez Carrasco. SEXTO: Y por cuanto el presente auto se publica al sexto día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. SEPTIMO: Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Ciudadano RAFAEL ALFONSO MENDEZ y se acuerda la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.575.
Conste/ Secretaria.