REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006116
ASUNTO : EP01-P-2005-006116


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006116
ASUNTO : EP01-P-2005-006116


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Jueves 28 de Agosto de este año 2005; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia ; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ALONZO DEL ROSARIO VALERO, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.394.519, de 28 años de edad, nacido el 05/04/1977, natural de Libertad, Barinas Estado Barinas, ocupación Albañil, residenciado en el barrio El Chorro, calle Vista Alegre, poste 22, casa N° 3-27, cerca de la CANTV, Libertad de Barinas; Asistido por la Defensora Pública Abg. Bleydis Araque.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO, ya identificado, el hecho de que en fecha Veintisiete (26) de Agosto de 2005; siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, agredió verbalmente y físicamente mediante golpes y tratando de quitarle a empujones un palo de cepillo a su hermana de nombre Geisi Johiri Valero, así como también agredió a su abuelo, hecho ocurrido en el Barrio El Chorro, calle Río Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas y que no conforme con eso una vez que lograron quitarle el palo, comenzó a tirarle piedras a la casa, momento en el cual resulto aprehendido por la comisión policial.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado ALONZO DEL ROSARIO VALERO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el Imputado fue aprehendido en el Barrio “El Chorro”, calle principal, Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, en donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, sin camisa y en short vociferando palabras obscenas y arrojandole piedras a la casa de la víctima; Constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; mayor de tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es en el caso del Imputado ALONZO DEL ROSARIO VALERO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual prevé una pena privativa de libertad inferior a los tres años; Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; Delito este que se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO, fue autor material en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, folio Uno (03); de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2005; interpuesta por la ciudadana GLEYSYS JOHIRIB VALERO (victima), donde narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
B.) Acta De Entrevista de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2005, de la ciudadana Belkis Xiomara Rodríguez Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos.
C.) Acta Policial N° 1933, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario DTGDO. Olivero José, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, donde consta las diligencias practicadas y la forman en que aprehenden al imputado.
D.) Acta de Inspección Ocular, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2005, suscrita por el DTGDO. Olivero José, al lugar de los hechos ocurridos.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó entre otras cosas que estaba en la casa de su hermana y se puso a discutir con el, luego llego el hermano se agarraron a golpes que casi lo ahorca, cayéndole a piedra a la ventana de la casa y que estaba ebrio. Declaración esta que confirma aún mas los hechos que se le imputan. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V-15.394.519, de 28 años de edad, nacido el 05/04/1977, natural de Libertad, Barinas Estado Barinas, ocupación Albañil, residenciado en el barrio El Chorro, calle Vista Alegre, poste 22, casa N° 3-27, cerca de la CANTV, Libertad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana GLEYSYS JOHIRIB VALERO. SEGUNDO: Se ACUERDA Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO, por la presunta comisión del Delito, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia; consistentes en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de la Población de Libertad del Estado Barinas, 2) Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima, 3) Prohibición de acercarse a las víctimas y 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, medida que se le impuso al imputado en las sala de audiencia. TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad al ciudadano ALONZO DEL ROSARIO VALERO. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de que distribuya la causa a los Tribunales de Juicio. SEXTO: Se publica la presente decisión dentro de la oportunidad fijado para ello por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.