REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003108
ASUNTO : EP01-S-2004-003108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° Y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: WUILLIAN ALONZO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.931.336, domiciliado en la Av. Industrial frente a la Zona Educativa Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 418 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: JAIRO CESAR RAMIREZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.884, domiciliado en la Av. Industrial, N° 6-101, Barinas, Estado Barinas Y MANUEL EFRAIN HERNANDEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.286, domiciliado en la calle Camejo, N° 14-578 Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 29 de agosto de 1.990, según Trascripción de Novedad suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policíal Delegación Barinas, Estado Barinas inserta al folio cuatro (4) de la presente causa.
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho (8) dieciséis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de doce (12) años de presidio y de tres (3) a doce (12) meses de Prisión en cuanto a las LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS y de tres (3) a seis (6) meses de Arresto LAS LESIONES LEVES, cuyos términos medio es de cuatro (4) y quince (15) días. Ordinariamente la acción penal por estos hechos prescriben al transcurrir un tiempo de quince (15) años, de tres (3) y al año(1) a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1°, 5°, 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de quince(15) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 1°, 5°, 6° Ejusdem, y por no encontrar suficientes elementos de convicción para sustentar acusación alguna contra el imputado en autos y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES a favor del Ciudadano: WUILLIAN ALONZO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.931.336, domiciliado en la Av. Industrial frente a la Zona Educativa Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano: JAIRO CESAR RAMIREZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.884, domiciliado en la Av. Industrial, N° 6-101, Barinas, Estado Barinas Y MANUEL EFRAIN HERNANDEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.286, domiciliado en la calle Camejo, N° 14-578 Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria E Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Se libraron boletas de notificación N°_____________________de fecha___________
GEEG/mec
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