REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000244
ASUNTO : EP01-P-2005-000244

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.824.571, domiciliado en el Barrio Altamira, calle 5, N° 3-40, Barinas, Estado Barinas por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO ROJAS CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 81.418.057 , domiciliado en Av. Márquez del Pumar, con calle Aramendia, Edf. El tranquero, Apto A-9, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 16 de Octubre de 1.995, según denuncia formulada por esta, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas; inserta al folio número cinco (5) de la presente causa.
El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de nueve (09) años y once(11) meses lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor del Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.824.571, domiciliado en el Barrio Altamira, calle 5, N° 3-40, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano: EDUARDO ROJAS CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 81.418.057 , domiciliado en Av. Márquez del Pumar, con calle Aramendia, Edf. El tranquero, Apto A-9, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén

Libraron boletas de notificación N°________de fecha_________________

GEEG/mec