REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004616
ASUNTO : EP01-S-2004-004616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA VIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.151, domiciliado en caserío Espinito, casa s/n Libertad, Estado Barinas, ARGENIS ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.941.728, domiciliado en el caserío Caño seco, Municipio Libertad, Municipio Autónomo Rojas, Estado Barinas y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.053.323, domiciliado en el caserío Corozal, Estado Barinas por la comisión de los delitos de ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 457 y 472 en su primer aparte ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: ARISTIDES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.414.676, domiciliado en el caserío Caño Seco, Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas y del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el 19 de Octubre de 1.993, según denuncia formulada por esta, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas; inserta al folio número cinco(5) de la presente causa.
Los delitos de ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene signado una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de seis (06) años de presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete (07) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal y en cuanto al segundo de los delitos tiene signado una pena de tres (03) meses a un (1) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de siete (7) meses y quince(15) días de Prisión . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de once (11) años y diez(10) meses lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delitos de ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS a favor de los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA VIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.151, domiciliado en caserío Espinito, casa s/n Libertad, Estado Barinas, ARGENIS ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.941.728, domiciliado en el caserío Caño seco, Municipio Libertad, Municipio Autónomo Rojas, Estado Barinas y JUAN BAUTISTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.053.323, domiciliado en el caserío Corozal, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano: ARISTIDES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.414.676, domiciliado en el caserío Caño Seco, Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas y del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén
Se libraron boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
GEEG/mec
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