REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-0000601

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ N.
ACUSADO: ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, 48 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 4.722.289, de ocupación comerciante, hijo de Ramona Edita Jiménez y Aquilino Antonio Guedez, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 01/12/1956, y residenciado en Barrio Las Tinajas , sector 3, casa N° 3-81, soltero.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad.
FISCAL SEGUNDA: ABG .IRAIDA GUILLÉN.
DEFENSA: Abg. RAFAEL MITILO
VICTIMA: Orlando del Carmen Labrador Ramírez, Pedro Villareal y El Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Acusado ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. Adriana Crespo, el Alguacil Wilmer Morillo; en la Sala de Audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público y se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Auxiliar del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso Fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado: ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, 48 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 4.722.289, de ocupación comerciante, hijo de Ramona Edita Jiménez y Aquilino Antonio Guedez, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 01/12/1956, y residenciado en Barrio Las Tinajas , sector 3, casa N° 3-81, soltero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente y se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba; así mismo se mantenga la medida cautelar que tiene mi defendido por cuanto ha venido cumpliendo con la misma y se le amplíe el régimen de presentaciones ya que el mismo se encuentra trabajando en Ciudad Bolívar . Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el acusado, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, los funcionarios Nerys Ruiz y Alfredo Barrios recibieron llamada por radio transmisor en la que se les manifestaba, que otra unidad patrullera estaba de persecución de un vehículo Fiat, rojo donde sus ocupantes pedían auxilio, siendo posteriormente identificados como Orlando Labrador y Pedro Villareal, ya quie se encomntraban persiguiendo a 4 sujetos que se desplazaban en una camioneta tipo pick-up, quienes minutos antes habian sometido a dos personas y los habían despojado de una fuerte suma de dinero; así como del vehículo automotor en el que se desplazaban, comenzando una persecución y al llegar ala calle Bolívar Barrio Mijagua, sector II La Batea, lograron avistar a los ciudadanos quienes al notar la presencia policial abrieron fuego contra la comisión; generando un intercambio de disparos y huyendo lográndose encubrir en un área enmontada a lo que los funcionarios policiales mantuvieron la persecución y lograron aprehender A José Espíritu Gámez, quien portaba un arma de fuego; quien fue trasladado al centro asistencial lugar del cual se fugó; a los ciudadanos Nohelio Colmenares, a José Gregorio Márquez…, continuando con la persecución , del cuarto sujeto , siendo alertados los funcionarios que se encontraba en una residencia cercana al sitio, una vez en la vivienda signada con el N° 053, señalando uno de los ocupantes del vehículo que este sujeto se encontraba en el porche de la referida residencia, siendo aprehendido por la comisión policial y quedo identificado como Alexis Antonio Guedez Jiménez, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver, maraca Taurus, modelo UltraLite, calibre 38 Epecil sin serial, contentivo en su interior de siete cartuchos, cinco percutidos y dos sin percutir, así mismo se le incautó dentro de su ropa interior la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 3.490.000), siendo trasladado hasta la sede del Comando de Policia del Estado Barinas.

En fecha 30 de Octubre del año 2003, el imputado Alexis Antonio Guedez fue impuesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 31 de Octubre del año 2003 y se decretó Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 29 de Noviembre de 2003, siendo recibida por el Tribunal en esa misma fecha; el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente; fijándose oportunidad para la audiencia preliminar el día 05/01/2004 ; en fecha 19/12/2003, se realiza audiencia especial en la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados José Gregorio Márquez, Alexis Antonio Guedez y Nohelio Antonio Colmenarez, con fianza; se realiza en fecha 09/02/2004 , oportunidad fijada para la audiencia preliminar; la defensa informa que los co-imputados José Gregorio Márquez Rodríguez y Nohelio Antonio Colmenarez fallecieron el día 06/02/2004 como consecuencia de un enfrentamiento con la policía, consignando en esa oportunidad ejemplar del periódico donde aparece la noticia criminis, comprometiéndose con el Tribunal hacer consignar Acta de Defunción de los co-imputados , situación que hasta la presente la defensa no ha cumplido a los efectos de poder decretar el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal. Lográndose realizar dicha audiencia solo con lo que respecta al imputado Alexis Antonio Guedez Jiménez el día Miércoles 27/07/2005; persistiendo la Orden de Aprehensión en contra del imputado José Espiritú Gamez Montilla.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a el acusado: ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, 48 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 4.722.289, de ocupación comerciante, hijo de Ramona Edita Jiménez y Aquilino Antonio Guedez, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 01/12/1956, y residenciado en Barrio Las Tinajas , sector 3, casa N° 3-81, soltero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Orlando del Carmen Labrador y Pedro Villarreal Moreno TERCERO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones a cada 45 días en razón de que el imputado trabaja en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y el mismo ha sido consecuente en el cumplimiento de la medida impuesta, a los efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público. CUARTO: Se ordena conformar un cuaderno separado a los efectos de ser remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, SEXTO: Se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ ESPIRITÚ GAMEZ MONTILLA. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese boleta y oficio respectivo. Notifíquese a la víctima.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado: ALEXIS ANTONIO GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, 48 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 4.722.289, de ocupación comerciante, hijo de Ramona Edita Jiménez y Aquilino Antonio Guedez, natural de Barquisimeto, de fecha de nacimiento 01/12/1956, y residenciado en Barrio Las Tinajas , sector 3, casa N° 3-81, soltero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores Vigente y 460, 278, 287 y 219 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Orlando Labrador Ramírez y Pedro Villarreal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGüIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.