REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-0004452.
ASUNTO : EP01-P-2003-0004452
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG .KARINA PEÑA ORTEGA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.024 , soltero, nacido el27/04/1976, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Corocito, calle 11 entre Avs. 2 y 3, casa Nº 39-15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCALÍA PRIMERA: Abg. Abraham Valbuena
DEFENSA: ABG. Hugo Mendoza.
VICTIMA: Estado Venezolano .
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas Araujo, en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.024 , soltero, nacido el27/04/1976, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Corocito, calle 11 entre Avs. 2 y 3, casa Nº 39-15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.024 , soltero, nacido el27/04/1976, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Corocito, calle 11 entre Avs. 2 y 3, casa Nº 39-15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado EDGAR ALEXANDER AZUAJE, representado por el Abg. Hugo Mendoza , Defensor Público, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, , quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 19 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, los funcionarios Distinguidos Gexen Cardozo y el Agente Simón Superlano, adscritos alas Fuerzas Armadas Policiales, Comando General Estadal de Policía; aprehendieron en el Barrio Corocito, calle 9, de esta ciudad de Barinas al ciudadano EDGAR ALEXANDER AZUAJE, y le incautaron Un envoltorio de plástico color negro, contentivo en su interior de marihuana, cuando el mismo fue visualizado en la residencia del ciudadano Francisco Ramón Rodríguez, ubicada en el Barrio Corocito, calle 1, avenidas 2 y 3, casa Nº 41-15 de esta ciudad de Barinas, golpeando la reja de la misma para que saliera la ciudadana Mariela, quien es su concubina.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De la Experto Farmacéutico Toxicólogo Adelquis Espinoza, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas , quien efectuo la verificación de la Experticia Botánica Nª 057-03, de fecha 04/08/2003, a la Droga incautada.
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• De los funcionarios Distinguidos Gexen Cardoza y el Agente Simón Superlano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General Estadal de la Policía, funcionarios aprehensores e incautadores del envoltorio de la sustancia ilícita.
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• Del ciudadano Francisco Ramón Rodríguez, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cedulad e Identidad Nº 8.130.399, albañil y residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 41-15 en la ciudad de Barinas, por ser testigo de los hechos.
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• Del funcionario Agente Heidi Briceño, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General Estadal de Policía, quien practico el respectivo pesaje del envoltorio incautado.
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• De los Funcionarios Yehudin Castro y Agente Gilbert Tobias Plaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso.
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• DOCUMENTALES:
Acta de Retención de Droga de fecha 19/07/2003, suscrita por los Funcionarios Distinguido Gexen Cardoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delgación , en la cual consta de la incautación de un envoltorio de material plástico, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. de 13.8 gramos.
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• Acta de pesaje de fecha 19/07/2003, suscrita por el Funcionario Agente Heydy Briceño, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando General Estadal de Policía, en la cual consta el peso aproximado de al sustancia incautada, de 13.8 gramos.
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• Acta de verificación de sustancia de fecha 22/07/2003, realizada por el Tribunal de Control Nº 4, de esta sede judicial, en presencia de la Toxicólogo Far. Adelquis Espinoza, donde arrojo un peso neto de 12.8 gramos.
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• Acta de Inspección Nº 1120 de fecha 20/07/2003, suscritas por los funcionarios Yehudin Castro Alexis y Agente Gilbert Tobias Plaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
• Experticia Botánica Nº 057-03 de fecha 04/08/2003, practicada por la experto Farmacéutico Adelquis Espinoza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, en la cual consta que la sustancia incautada es efectivamente Marihuana( Cannabis Sativa).
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• Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; siendo aplicada en su límite mínimo, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.024, soltero, nacido el27/04/1976, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio Corocito, calle 11 entre Avs. 2 y 3, casa Nº 39-15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado: EDGAR ALEXANDER AZUAJE, finalizará la condena en fecha 01-08-2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación de la libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decide lo conducente. Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PEÑA ORTEGA.
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