REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0003736.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. KARINA PEÑA O
ACUSADOS: JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.868.277 de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, soltero, nacido el 10/05/1986, en Barinas Estado Barinas hijo de Secundina Guanda y Abelardo Azuaje y residenciado en Barrio Bella Vista, casa Nº 25, calle Urdaneta de la Población de Barrancas del Estado Barinas
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Arts. 5 y 6 ordinales 1,2,y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
FISCALÍA NOVENA: ABG. CARLOS RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: Edwin Rondón Aparicio.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Imputado JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.868.277 de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, soltero, nacido el 10/05/1986, en Barinas Estado Barinas hijo de Secundina Guanda y Abelardo Azuaje y residenciado en Barrio Bella Vista, casa Nº 25, calle Urdaneta de la Población de Barrancas del Estado Barinas ; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Celenio Abreú; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., la Secretaria de Sala Abg. Adriana Crespo, el Alguacil Nagil Cordero; en la Sala de Audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Ramirez quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de su acusación: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado: JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.868.277 de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, soltero, nacido el 10/05/1986, en Barinas Estado Barinas hijo de Secundina Guanda y Abelardo Azuaje y residenciado en Barrio Bella Vista, casa Nº 25, calle Urdaneta de la Población de Barrancas del Estado Barinas ; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Celenio Abreú y se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Betulia Rivero , quien expuso: "Solicito al Tribunal dicte auto de apertura a juicio, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo ofrezco medios de pruebas y solicito seas admitidos por este Tribunal, por considerarlo, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el acusado JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional"
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18/05/2005, siendo las 11:30 post meridiem, el funcionario Livio Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.990.961, placa 321 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraba en compañía de los Agentes Argenis Díaz y Juan Carlos Arévalo, realizando un recorrido y cuando iban a la altura de la Troncal cinco en sentido Barinas- Barrancas, antes de llegar las Mercedes, observaron a dos personas que se desplazaban en una moto tipo Jog, color blanco, observando al ciudadano que viajaba como parrillero, lanzó un objeto a la vía, dándole la voz de alto para posteriormente solicitarle la documentación, al realizarles la respectiva inspección le fue encontrado al conductor de la moto, un arma blanca, navaja tipo “Pico de loro” con cacha de color marrón y en el bolso color azul, marca Jens sport, se encontró una llave para bujía Nº 17-21 con accesorios, una llave marca Yamaha Nº19-22 y un destornillador de estrías con el mango de color negro , al otro sujeto se le encontró la cantidad de 20.000 bolívares en su cartera ...resultando adolescente..se reviso el vehículo resultando ser una moto tipo Jog color blanco con negro, marca yamaha, serial 3YK-5346401, ...encontrando en la guantera un pasamontañas de tela color negro , se les pregunto la procedencia de la moto y el presunto adolescente manifestó ser de un tio pero no portaban documentación del vehículo......luego revisamos como 15 metros donde se encontraba estacionada la moto para verificar que era lo que habían lanzado y .....se observó un arma de fuego, quedando aprehendidos, en ese momento manifestaron que la moto se la habían robado a una persona en la entrada del caserio Armadillo....luego en presencia del ciudadano Giuseppe Senepa Rangel, efectuaron la incautación del Arma, siendo esta tipo revolver, color cromado, cacha de madera color marrón, serial y calibre no visible, con la inscripción Made in Germany en el caño, cargado con 6 cartuchos, 4 sin percutir y 2 percutidos.

En fecha 19 de Mayo 2005, el Imputado JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE , fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia En la misma fecha y se decretó Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251, 252; del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Selenio Abreú y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 03 de Julio de 2004, el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Selenio Abreú

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer el hecho que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba; bajo el mismo tenor los medios de prueba a los cuales se adhiere la defensa en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a el acusado: JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.868.277 de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, soltero, nacido el 10/05/1986, en Barinas Estado Barinas hijo de Secundina Guanda y Abelardo Azuaje y residenciado en Barrio Bella Vista, casa Nº 25, calle Urdaneta de la Población de Barrancas del Estado Barinas ; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Celenio Abreú. TERCERO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JOSÉ DANIEL GUANDA AZUAJE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.868.277 de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, soltero, nacido el 10/05/1986, en Barinas Estado Barinas hijo de Secundina Guanda y Abelardo Azuaje y residenciado en Barrio Bella Vista, casa Nº 25, calle Urdaneta de la Población de Barrancas del Estado Barinas ; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Edixon Celenio Abreú.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PEÑA ORTEGA.